REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.516-15
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.823.182, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.556.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.680.624, domiciliado en la ciudad de Santa María De Ipire del estado Guárico.
PARTE CO-DEMANDADA: Empresa “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.”, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Números 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, najo el No. 16, Tomo 189-A Segundo, y el 02 de Junio de 2010 bajo el número 49, Tomo 137-A Segundo, inscrita ante la Superintendencia de seguros, bajo el No. 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., titular de la cédula de identidad No. V-8.791.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.946.



.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de abril de 2014, mediante escrito libelar que interpuso el ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPIACA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.823.182, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.581, mediante el cual expuso: Que el día domingo 15 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:30am, estaba cruzando e iba avanzando por la intersección de la Calle Táchira con la Calle Zaraza de la población de Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con un vehículo automotor de su legítima propiedad, el cual posee las características siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON S; Año: 1994; Placa: AD219RM; Color: ROJO; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: FZJ809003815; Serial de Motor: 1FZ0073070; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; tal como se evidenció de instrumento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 08 de febrero de 2013, inserto bajo el No. 03, Tomo 15 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual anexó en copias certificadas marcadas “B”, prosiguió relatando, que justamente cuando avanzaba por la mencionada intersección fue embestido y arrastrado por un vehículo que lo impactó por la parte frontal o delantera, lo que le causó daños tal y como se evidenció del Acta de Avalúo contenida en las actuaciones administrativas de Tránsito, donde se identificó su vehículo como el Nº 2, y el vehículo causante del accidente (Colisión) con el Nº 1, el cual ostenta las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4/F-350; Año: 2012; Placa: A78AR4B; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Serial de Motor: CA20728; Serial N.I.V: 8YTWF3H60CGA20728; Clase: CAMION; Uso: CARGA; conducido por su propietario, ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.680.624, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 28-14, de la ciudad de Santa María De Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, tal como se evidenció de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que agregó en copias certificadas marcadas “C”.
Continuó indicando el libelista, que el accidente se produjo cuando de forma sorpresiva y por exceso de velocidad con la cual manejaba el conductor propietario del vehículo (Nº 1), quien transitaba en una zona urbana violentando el límite máximo establecido para las intersecciones de vía tal y como lo establecía el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 254 literal 2 letra b, expresando de igual forma, que tal afirmación se basaba en que el demandante ya había avanzado para cruzar la intersección vial supra mencionada, lo cual quedó evidenciado por el punto de colisión establecido en el croquis del accidente que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y que ya había recortado y verificado que no venía vehículo alguno por la Calle Zaraza, por lo que avanzó por la Calle Táchira para cruzar, siendo ese momento cuando en forma sorpresiva y a exceso de velocidad permitida, el conductor propietario del vehículo (Nº 1), evidenciándose de esa manera el exceso de velocidad por los rastros de arrastre de que fue objeto su vehículo (Nº 2) siendo estos de (5,40mts), y el rastro de coleada del vehículo (Nº 1) es de (9,10mts), alegando que ningún vehículo que circule a la velocidad de 15 Kph ocasiona un arrastre a otro vehículo, sino por el contrario se detiene si impacta, y mucho menos se colea. Igualmente observó el demandante, que el funcionario actuante al momento de levantar el accidente dejó constancia de los puntos siguientes: Del estado general de su vehículo resultando dañadas las luces delanteras y luces de cruce producto del impacto; que no existían controles de tránsito, motivo por el cual el conductor del vehículo (Nº 1) debía transitar a 15 kilómetros por hora, alegando además, que el sentido común hacía que se recortara al desembocar al frente de una intersección, situación fue obviada totalmente por el mencionado conductor, trayendo como consecuencia la colisión; de las condiciones de la vía, que estaba seca, asfaltada y era una intersección; que el ancho de la Calle Táchira por donde circulaba el accionante era de (7,10mts); que desde la punta de la acera del lado izquierdo hacia la ruta de circulación de su vehículo (Nº 2), o al centro de ella había una distancia de (3,90mts) y desde esa distancia hacia la intersección de las vías había una distancia de (1,70mts) que fue donde se produjo el punto de impacto.
En ese mismo orden, indicó el apoderado del accionante que su poderdante, se dirigió al garante del ciudadano NICOLAS PULEIO D´ANGELO, supra identificado, sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, por ante la sucursal de Valle de la Pascua, con la finalidad de hacer la reclamación respectiva por los daños ocasionados a su vehículo, por cuanto el mismo para el momento del accidente tenía contratada una póliza de seguros con la mencionada aseguradora, siendo el bien asegurado el vehículo (Nº 1) plenamente identificado, póliza signada con el Nº 1-56-2434352, con numero de recibo 5463621, con vigencia desde el (20-11-2011) hasta el (20-11-2013), con una cobertura amplia de (Bs.327.576,oo), con un exceso de limite de daños a cosas de (Bs.200.000,oo), todo ello evidenciado del cuadro de recibo que contiene dicha póliza, la cual, el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ANGELO, anexó al expediente instruido por tránsito signado con el Nº T 017-13, y que ésta inserto al escrito libelar marcado “C”. En vista de ello, el demandante se dirigió a la sucursal de seguro ya mencionada, donde hizo la respectiva reclamación del pago de los daños causados a su vehículo, y luego de pasados varios días le hicieron entrega de una comunicación fechada en la ciudad de Caracas el (09-12-2013), presuntamente emitida por la Gerencia Regional de Siniestros de Automóvil, ya que la misma no contenía ninguna firma ni sello húmedo, la cual anexó marcada “D”, indicando que en la mencionada comunicación, SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual se excepcionó manifestando la improcedencia del reclamo que se tramitó como siniestro Nº 01-562591475, alegando que los órganos jurisdiccionales no habían determinado que existía responsabilidad por parte del asegurado y que dicha decisión se basaba en lo establecido por los artículos 263 y 264 de la Ley de Transporte Terrestre.
Continuó aduciendo, que la co-demandada empresa asegurado se negó a indemnizar los daños ocasionados al vehículo del demandante con ocasión del accidente de tránsito mencionado supra, siendo dichos daños materiales los siguientes: Parachoques delantero, rejilla delantera, faros delanteros, faros direccionales, radiador, condensador, aspa colector, capó, cerradura del capó, bisagras del capó, marco frontal, guardabarros delanteros, carter de los guardabarros delanteros, puntas de larguero; siendo el valor de los daños estimados por el perito avaluador Rafael Eduardo Medina Bravo, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), para la fecha en que realizó el acta de avalúo el (18-09-2013), acta signada con el Nº 19-AD219RM, y que esta inserta en las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre anexadas e identificadas con la letra “C”.
Así las cosas, fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196, 1.221, 1.222 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 254 en su numeral 29 literal b) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, con el artículo 859 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, además de las pruebas aludidas en el extenso del libelo, consignadas marcadas “B”, “C” y “D”, promovió la prueba de reconstrucción de los hechos constitutivos del accidente o colisión entre vehículos con daños materiales.
A este respecto, siguió indicando el accionante, que por las razones expuestas de tiempo, lugar y modo bajo los cuales aconteció el siniestro y sus consecuencias, aunadas a los fundamentos de derecho que lo asistían en la acción incoada por la existencia de daños materiales pormenorizados y cuantificados, así como los daños emergentes, por todos los existentes y sensatos méritos para la procedibilidad de la pretensión y en virtud de la infructuosidad de las gestiones y diligencias dirigidas al ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, conductor y propietario del vehículo involucrado, al igual que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su condición de garante, es por lo que procedió a demandar para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal de la causa a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al resarcimiento a través del pago de los daños materiales ocurridos al vehículo de su propiedad, según informe de avalúo inserto en el expediente levantado por la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, practicado por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, quien es miembro de la Sociedad de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 4303, en fecha 18 de septiembre de 2013, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo). SEGUNDO: Por concepto de indemnización de los daños morales sufridos, sugirió que fuera tomado en cuenta por el sentenciador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). TERCERO: El pago de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total demandado por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.43.750,oo). CUARTO: El pago de los costos y las costas que se generasen del presente procedimiento calculados prudencialmente al 30% del monto demandado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,oo). QUINTO: Los interese causados desde el momento que se suscitó el hecho, es decir cuando nació la obligación de reparar el daño por parte de la hoy demandada hasta el momento del cumplimiento efectivo de la mencionada obligación a razón de la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: La indexación o corrección monetaria, a cuyo efecto solicitó una experticia complementaria del fallo.
A estos elementos y para concluir, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.271.250,oo), equivalentes a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHOCIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135,826 U.T.), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,oo) cada una.
Acuciosamente el Juzgado de la recurrida, vista la demanda presentada, la admitió en fecha 11 de abril de 2014, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma.
Posteriormente el apoderado judicial de la codemandada empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De inicio y como punto previó, alegó la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no realizó diligencias procesales con el fin de impulsar el proceso, siendo la ultima el 11 de julio de 2014, con lo cual adujo que quedó evidenciada claramente dicha perención. En ese mismo orden indicó, que visto el señalamiento hecho por la demandante, en el sentido de que el vehículo (Nº 1), conducido por el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, lo envistió y lo arrastró, además que lo impactó por la parte delantera cuando avanzaba por la intersección de las calles Zaraza cruce con Táchira, y de un análisis realizado al croquis elaborado por el funcionario de tránsito actuante en el levantamiento del accidente, observó que el mencionado vehículo (Nº 1), circulaba por la Calle Táchira y cuando avanzaba por la intersección de la Calle Zaraza, vino el Vehículo (Nº 2) y lo impactó por el lado izquierdo de la mitad hacia atrás, es decir, adujo, de la puerta del chofer hacia la platabanda, quedando atado a los ganchos de la platabanda del Vehículo (Nº 1), siendo obvio que los daños sufridos por el Vehículo (Nº 2) fueron en la parte frontal, pero que fue precisamente por la inobservancia de su conductor de que ya avanzaba otro vehículo por esa vía y no en exceso de velocidad como lo quería hacer parecer, por cuanto el mismo avanzaba a la velocidad permitida en el perímetro de la ciudad, y en consecuencia expuso que el Vehículo (Nº 1) asegurado por su representada y conducido por el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, estaba exento de responsabilidad, ya que lo hechos ocurrieron por la conducta imprudente del conductor del Vehículo (Nº 2), y por lo tanto: Primero: Rechazó, negó y contradijo que su representada debía pagar a la parte actora los daños materiales ocurridos al Vehículo (Nº 2) por la cantidad de (Bs.125.000,oo), según informe de avalúo inserto en el expediente levantado por la oficina técnica de accidentes con daños materiales el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre practicada por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, la cual impugnó por no contener el procedimiento y métodos utilizados para el cálculo realizado, es decir, los elementos de convicción que determinasen el valor o los precios de lo avaluado. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante la indemnización de daños morales sugeridos por la cantidad de (Bs.50.000,oo), los cuales eran improcedentes por no contener los elementos probatorios sugeridos por la legislación y la jurisprudencia patria. Tercero: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la contraparte por concepto de honorario profesionales la cantidad de (Bs.43.750,oo). Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora los costos y costas del presente proceso por la cantidad de (Bs.52.500,oo). Quinto: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la accionante los intereses causados desde el momento que se suscitó el hecho que dio origen a la presente litis. Sexto: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria. A su vez, en lo que atañe a las pruebas, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, promovió la póliza de seguro emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Nº 1-56-2434352, y por último, promovió las condicionales de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo que contenía los eximentes de responsabilidad de su representada.
Igualmente, por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, la parte demandada, ciudadana NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, representado por su apoderado judicial, abogado Francisco A. Rengifo D., supra identificado a los autos, contestó la demanda en los mismos términos que la parte co-demandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con excepción de las pruebas, en cuyo capítulo promovió las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en copia certificada, asícomo, promovió la testimonial de la ciudadana NAIRIN JOHANNA TIRADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.687, con el objeto de demostrar que los hechos objeto de la presente demanda fueron ocasionados por la conducta del conductor del Vehículo (Nº 2), ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPIACA.
Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa fijó el término para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de diciembre de 2014, donde la parte demandante representada por su apoderado judicial abogado José Rafael Requena Guerra, plenamente identificado, ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda, la fundamentación jurídica, la cualidad de propietario de su representado, los instrumentos anexos como pruebas, el petitorio, el resarcimiento de los daños materiales tazados en el acta de experticias, que consta en las actuaciones administrativas de tránsito, los daños morales, los honorarios profesionales, los costos y costas del proceso, los intereses y la corrección monetaria, igualmente ratificando las pruebas aportadas, asícomo la reconstrucción de los hechos. De seguida, el abogado Francisco Rengifo, apoderado judicial de las partes demandadas, manifestó que no convenía en ninguno de los hechos que la parte actora planteó en su libelo de demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes los escritos de contestación a la demanda, por cuanto consideró que sus representados estaban exonerados de responsabilidades que generó el hecho, y por consiguiente no eran deudores de daños materiales ocasionados al vehículo del ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPAICA, por la cantidad de (Bs.125.000,oo), así como tampoco debían la cantidad de (Bs.50.000,oo) por concepto de daños morales, ni la cantidad de (Bs.43.750,oo) por concepto de honorarios profesionales, ni costos ni costas del presente procedimiento por la suma de (Bs.52.500,oo), como tampoco los intereses causados, ni indexación o corrección monetaria. De la misma forma, ratificó las documentales y testimoniales que señaló en la contestación de la demanda como medios de prueba.
Por otro lado, el Juzgado de la recurrida procedió por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 a fijar los limites de la controversia, en el que igualmente aperturó el lapso para la promoción de pruebas. Con base a ello, la parte demandante en fecha 08 de diciembre de 2014 promovió e hizo valer las actuaciones de tránsito terrestre que acompañó al libelo de demanda en copias certificadas marcadas “C”, igualmente promovió, hizo valer y ratificó la reconstrucción de los hechos constitutivos de la colisión, por medio de la inspección judicial a evacuarse en el lugar donde ocurrió la misma. A este tenor, la parte demandada, ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, promovió sus pruebas en fecha 10 de diciembre de 2014, promoviendo las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en copia certificada, y al mismo tiempo la testimonial de la ciudadana NAIRIN JOHANNA TIRADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.687. En ese conjunto, la co-demandada por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, se acogió al principio de comunidad de la prueba, promoviendo en ese sentido la póliza de seguro emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Nº 1-56-2434352, y culminó promoviendo las condicionales de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo que contenía los eximentes de responsabilidad de su representada.
A estos elementos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, a consecuencia de lo cual, una vez evacuadas, el referido Juzgado A quo fijó el día para la celebración del debate oral y público, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de febrero de 2015, y se declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 02 de marzo de 2015, en que expuso la juzgadora, que del minucioso estudio realizado a las actuaciones administrativas del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, levantadas por el Sargento Segundo EUCLIDES ADAN CEDEÑO ORTA, adscrito al U.E.V.T.T. Nº 43 Guárico, Sector Este, Puesto Tucupido, específicamente del croquis, evidenció que el Vehículo (Nº 2), Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON S; Año: 1994; Placa: AD219RM; Color: ROJO; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: FZJ809003815; Serial de Motor: 1FZ0073070; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, conducido por el ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPAICA, impactó al Vehículo (Nº 1), Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4/F-350; Año: 2012; Placa: A78AR4B; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Serial de Motor: CA20728; Serial N.I.V: 8YTWF3H60CGA20728; Clase: CAMION; Uso: CARGA; conducido por el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, por el área lateral izquierda, es decir de la puerta hacia la platabanda del camión, sufriendo el Vehículo (Nº 2), daños en el área frontal, igualmente se desprendió del mismo que quien tenía la preferencia de paso era el conductor del Vehículo (Nº 1), observando asimismo la juzgadora, que la colisión ocurrida entre los mencionados vehículos, fue por incumplimiento con lo establecido en las Normas de Circulación del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 237.2, 254.2 literal b, 255 y 256.4.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte demandante-perdidosa, por medio de su apoderado judicial, en fecha 03 de marzo de 2015, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión precedente, la cual, en fecha 10 de marzo de 2015 fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 30 de marzo de 2015, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandada los interpuso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la localidad de El Socorro y así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante en contra el fallo dictado en fecha 02 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la localidad de El Socorro, en el cual declaró sin lugar la demanda. Al respecto se observa que la parte actora expone en su escrito libelar que el día domingo 15 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:30am, estaba cruzando e iba avanzando por la intersección de la Calle Táchira con la Calle Zaraza de la población de Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con un vehículo automotor de su legítima propiedad, que justamente cuando avanzaba por la mencionada intersección fue embestido y arrastrado por un vehículo que lo impactó por la parte frontal o delantera, lo que le causó daños tal y como se evidenció del Acta de Avalúo contenida en las actuaciones administrativas de Tránsito, donde se identificó su vehículo como el Nº 2, y el vehículo causante del accidente (Colisión) con el Nº 1; conducido por su propietario, ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO. Continuó indicando el libelista, que el accidente se produjo cuando de forma sorpresiva y por exceso de velocidad con la cual manejaba el conductor propietario del vehículo (Nº 1), quien transitaba en una zona urbana violentando el límite máximo establecido para las intersecciones de vía tal y como lo establecía el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 254 literal 2 letra b, expresando de igual forma, que tal afirmación se basaba en que el demandante ya había avanzado para cruzar la intersección vial supra mencionada, lo cual quedó evidenciado por el punto de colisión establecido en el croquis del accidente que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y que ya había recortado y verificado que no venía vehículo alguno por la Calle Zaraza, por lo que avanzó por la Calle Táchira para cruzar, siendo ese momento cuando en forma sorpresiva y a exceso de velocidad permitida, el conductor propietario del vehículo (Nº 1), evidenciándose de esa manera el exceso de velocidad por los rastros de arrastre de que fue objeto su vehículo (Nº 2) siendo estos de (5,40mts), y el rastro de coleada del vehículo (Nº 1) es de (9,10mts), alegando que ningún vehículo que circule a la velocidad de 15 Kph ocasiona un arrastre a otro vehículo, sino por el contrario se detiene si impacta, y mucho menos se colea. Igualmente observó el demandante, que el funcionario actuante al momento de levantar el accidente dejó constancia de los puntos siguientes: Del estado general de su vehículo resultando dañadas las luces delanteras y luces de cruce producto del impacto; que no existían controles de tránsito, motivo por el cual el conductor del vehículo (Nº 1) debía transitar a 15 kilómetros por hora, alegando además, que el sentido común hacía que se recortara al desembocar al frente de una intersección, situación fue obviada totalmente por el mencionado conductor, trayendo como consecuencia la colisión; de las condiciones de la vía, que estaba seca, asfaltada y era una intersección; que el ancho de la Calle Táchira por donde circulaba el accionante era de (7,10mts); que desde la punta de la acera del lado izquierdo hacia la ruta de circulación de su vehículo (Nº 2), o al centro de ella había una distancia de (3,90mts) y desde esa distancia hacia la intersección de las vías había una distancia de (1,70mts) que fue donde se produjo el punto de impacto. Así mismo indicó, se dirigió al garante del ciudadano NICOLAS PULEIO D´ANGELO, supra identificado, sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, por ante la sucursal de Valle de la Pascua, con la finalidad de hacer la reclamación respectiva por los daños ocasionados a su vehículo, por cuanto el mismo para el momento del accidente tenía contratada una póliza de seguros con la mencionada aseguradora, siendo el bien asegurado el vehículo (Nº 1) plenamente identificado, póliza signada con el Nº 1-56-2434352, con numero de recibo 5463621, con vigencia desde el (20-11-2011) hasta el (20-11-2013), con una cobertura amplia de (Bs.327.576,oo), con un exceso de limite de daños a cosas de (Bs.200.000,oo), todo ello evidenciado del cuadro de recibo que contiene dicha póliza, la cual, el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ANGELO,. En vista de ello, el demandante se dirigió a la sucursal de seguro ya mencionada, donde hizo la respectiva reclamación del pago de los daños causados a su vehículo, y luego de pasados varios días le hicieron entrega de una comunicación fechada en la ciudad de Caracas el (09-12-2013), presuntamente emitida por la Gerencia Regional de Siniestros de Automóvil, ya que la misma no contenía ninguna firma ni sello húmedo, la cual anexó marcada “D”, indicando que en la mencionada comunicación, SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual se excepcionó manifestando la improcedencia del reclamo que se tramitó como siniestro Nº 01-562591475, alegando que los órganos jurisdiccionales no habían determinado que existía responsabilidad por parte del asegurado y que dicha decisión se basaba en lo establecido por los artículos 263 y 264 de la Ley de Transporte Terrestre. Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196, 1.221, 1.222 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 254 en su numeral 29 literal b) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, con el artículo 859 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Siguió indicando el accionante, que en virtud de la infructuosidad de las gestiones y diligencias dirigidas al ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, conductor y propietario del vehículo involucrado, al igual que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su condición de garante, es por lo que procedió a demandar para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal de la causa a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al resarcimiento a través del pago de los daños materiales ocurridos al vehículo de su propiedad, según informe de avalúo inserto en el expediente levantado por la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, practicado por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, quien es miembro de la Sociedad de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 4303, en fecha 18 de septiembre de 2013, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo). SEGUNDO: Por concepto de indemnización de los daños morales sufridos, sugirió que fuera tomado en cuenta por el sentenciador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). TERCERO: El pago de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total demandado por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.43.750,oo). CUARTO: El pago de los costos y las costas que se generasen del presente procedimiento calculados prudencialmente al 30% del monto demandado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,oo). QUINTO: Los interese causados desde el momento que se suscitó el hecho, es decir cuando nació la obligación de reparar el daño por parte de la hoy demandada hasta el momento del cumplimiento efectivo de la mencionada obligación a razón de la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: La indexación o corrección monetaria, a cuyo efecto solicitó una experticia complementaria del fallo.
Antes las pretensiones de la parte actora compareció la parte codemandada Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., estando en su oportunidad y dio contestación a la demanda y negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la actora, excepcionándose a través de alegatos relativos a la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no realizó diligencias procesales con el fin de impulsar el proceso, siendo la ultima el 11 de julio de 2014, con lo cual adujo que quedó evidenciada claramente dicha perención. En ese mismo orden indicó, que visto el señalamiento hecho por la demandante, en el sentido de que el vehículo (Nº 1), conducido por el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, lo envistió y lo arrastró, además que lo impactó por la parte delantera cuando avanzaba por la intersección de las calles Zaraza cruce con Táchira, y de un análisis realizado al croquis elaborado por el funcionario de tránsito actuante en el levantamiento del accidente, observó que el mencionado vehículo (Nº 1), circulaba por la Calle Táchira y cuando avanzaba por la intersección de la Calle Zaraza, vino el Vehículo (Nº 2) y lo impactó por el lado izquierdo de la mitad hacia atrás, es decir, adujo, de la puerta del chofer hacia la platabanda, quedando atado a los ganchos de la platabanda del Vehículo (Nº 1), siendo obvio que los daños sufridos por el Vehículo (Nº 2) fueron en la parte frontal, pero que fue precisamente por la inobservancia de su conductor de que ya avanzaba otro vehículo por esa vía y no en exceso de velocidad como lo quería hacer parecer, por cuanto el mismo avanzaba a la velocidad permitida en el perímetro de la ciudad, y en consecuencia expuso que el Vehículo (Nº 1) asegurado por su representada y conducido por el ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, estaba exento de responsabilidad, ya que lo hechos ocurrieron por la conducta imprudente del conductor del Vehículo (Nº 2), y por lo tanto: Primero: Rechazó, negó y contradijo que su representada debía pagar a la parte actora los daños materiales ocurridos al Vehículo (Nº 2) por la cantidad de (Bs.125.000,oo), según informe de avalúo inserto en el expediente levantado por la oficina técnica de accidentes con daños materiales el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre practicada por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, la cual impugnó por no contener el procedimiento y métodos utilizados para el cálculo realizado, es decir, los elementos de convicción que determinasen el valor o los precios de lo avaluado. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante la indemnización de daños morales sugeridos por la cantidad de (Bs.50.000,oo), los cuales eran improcedentes por no contener los elementos probatorios sugeridos por la legislación y la jurisprudencia patria. Tercero: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la contraparte por concepto de honorario profesionales la cantidad de (Bs.43.750,oo). Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora los costos y costas del presente proceso por la cantidad de (Bs.52.500,oo). Quinto: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la accionante los intereses causados desde el momento que se suscitó el hecho que dio origen a la presente litis. Sexto: Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria. A su vez, en lo que atañe a las pruebas, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, promovió la póliza de seguro emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Nº 1-56-2434352, y por último, promovió las condicionales de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo que contenía los eximentes de responsabilidad de su representada.
De igual manera la parte demandada Ciudadano Nicolás Puleio D´ Angelo, estando dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda se excepcionó en los mismos términos que la parte co-demandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con excepción de las pruebas, en cuyo capítulo promovió las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en copia certificada, así como, promovió la testimonial de la ciudadana NAIRIN JOHANNA TIRADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.687, con el objeto de demostrar que los hechos objeto de la presente demanda fueron ocasionados por la conducta del conductor del Vehículo (Nº 2), ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPIACA.
Vista la trabazón de la litis por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De este modo, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia baja a los autos para analizar los medios producidos por las partes. Así, del folio 27 al 53, corre expediente administrativo de tránsito, promovido por la parte actora, donde consta acta Policial y en el croquis del accidente, de donde se desprende que el funcionario de tránsito EUCLIDES CEDEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia del “…..acaecimiento del siniestro en la Calle Zaraza con calle Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2013,donde constató que hubo una colisión entre vehículos con daños materiales, pudiendo observar que la vía es una intersección de dos calles, de pavimento en buen estado, en la calzada se encuentran huellas de neumáticos (coleada y arrastre)… el vehiculo Nº 01 presenta daños en el área lateral izquierda y el Nº 02 en el área frontal, ambos vehículos se encontraban en la calle zaraza, frente a víveres la Gloria, por los indicios observados en el área del suceso, el impacto ocurre en la intersección y el vehiculo Nº 02 fue arrastrado por el Nº 01, por lo tal su posición final, quedan ambos en el mismo sentido de circulación….”
Para esta Alzada, tal expediente administrativo, promovido por ambas partes, y de él surge una presunción tantum de certeza en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al acaecimiento del siniestro ocurrido entre los vehículos identificados Nº01 y Nº02, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la misma manera se observa a los autos la reconstrucción del accidente de transito que generó los daños, la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, haciendo necesario señalar a tal efecto que, la reconstrucción de los hechos, o experimento judicial, como lo denomina el Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Revista de la Facultad de Derecho UCAB. N° 33, Caracas – Venezuela. 1994), consiste en una especie del género de las pericias, que se elabora en presencia del Juez y de las partes, con asesoramiento de experto, para determinar que un hecho se ha o pudo haberse producido de determinada manera. Ella se justifica en razón de que, al Juez sólo se le exige ser un técnico en Derecho más no en otras ciencias y, aún cuando tenga un vasto conocimiento interdisciplinario no le es permitido prescindir del auxilio del perito. En el caso de los accidentes de tránsito, el profesor Argentino (M. Agustín Villasol. Prueba Pericial en Accidentes de Tránsito. Librería Platense. 1999, pág 183 y ss), señala que el perito no suministra pruebas sino que las valora conforme a su especial conocimiento, y puede lograr descubrir alguna causa productora del siniestro.
En este caso es necesario concatenar el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, supra analizado, con la reconstrucción de los hechos, realizada por la instancia aquo, a través de auto para mejor proveer.
Así se produjo a los autos la reconstrucción del accidente de tránsito que generó los daños accionados y, la ejecución estuvo acompañada de experto que es el Oficial Jefe del puesto Policía Nacional Bolivariana del Municipio Santa María de Ipire Ciudadano LUIS EDUARDO JARAMILLO, que actuó en el levantamiento del croquis administrativo donde se expresó: …“De la Vía: Se trata de una intersección en forma de cruz, se encuentra asfaltada en buen estado, posee alumbrado público, posee acera, y señalización área indicando el sentido de circulación de vehículos, Visibilidad en el área del accidente: No existe visibilidad para el otro canal de circulación debido a que se encuentra una casa en la intersección que obstruye la vista a ambos conductores sino hasta el momento de incorporarse a la otra vía….
Ahora bien, como puede observarse de la reconstrucción, el conductor del vehículo propiedad del actor, no cumplió con las normas de circulación establecidas en los artículos 237 numeral 2, 254, numeral 2, literal b 256 numeral 4 y 255 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre vigente, no tomando la precaución de detener el vehiculo inmediatamente ante de llegar a la vía, observando también que no circulaba con la velocidad establecida en la ley, ni redujo la velocidad al ingresar a un cruce de vías, lo cual generó el accidente.
De este modo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede señalarse que el testigo NAIRIN YOHANNA TIRADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.155.687, tal testigo manifestó en la pregunta quinta que le constaba lo declarado porque venia en el momento con la parte demandada, y en la repreguntas, en la parte tercera manifestó que andaba con la parte demandada porque lo invitó a comer, por lo que para esta Alzada, debido a las circunstancias de los hechos no merece confianza, por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide..
En conclusión, el actor no logró la carga probatoria necesaria que le favorece, es decir, no logra “probar algo que le favorece” que no sólo siembra la duda de las afirmaciones fácticas del accionante, sino que crea a los autos la plena prueba de que los hechos no sucedieron en la forma afirmada por el propio demandante en su escrito libelar, pues de autos se puede observar que el siniestro ocurrido entre el conductor Nº 01 y el conductor Nº 02 fue por el incumplimiento a lo establecido a las normas del Reglamento de Transito Terrestre específicamente en el numeral segundo del articulo 237, numeral segundo del articulo 254 y el articulo 255, por no haber detenido el vehiculo inmediatamente antes de llegar a la vía, por no mantener la velocidad establecida al ingresar a un cruce de vías, en consecuencia se debe desechar su pretensión y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la parte actora Ciudadano EMIL RAMON SIMOZA CURAPIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.823.182, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en contra del Ciudadano NICOLAS PULEIO D´ ANGELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.680.624, domiciliado en la ciudad de Santa María De Ipire del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado DE Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Localidad de El Socorro, de fecha 02 de Marzo de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza Provisoria.


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.
SMCB.-