REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.519-15
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.300, domiciliada en la calle 3 con avenida 3 de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, ORLANDO RODRIGUEZ Y JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 33.408, 116.784, 189.432 Y 147.078, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FONDO COMERCIAL VAMDEZ, F.P, Titular del RIF; 11.796.880-0, la cual se encuentra inscrita Bajo el Nº 87, del Tomo; 1-B de 2001, fecha, de fecha 18/06/2001, por ante el Registro mercantil III de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde figura como representante legal la ciudadana, YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, domiciliado en local comercial arrendado, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Desalojo en fecha 05 de Junio de 2012, mediante escrito libelar y anexos que interpuso la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, con asistencia del abogado Miguel Ledesma González, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expuso: que era propietaria de dos (02) locales comerciales ubicados en la calle 7, entre carreras 11 y 12 del casco central, de la ciudad de calabozo, Estado Guárico, sobre los cuales celebro contrato de arrendamiento, PRIMERO con el comercial VAMDEZ, RIF. Nº V-11.796.880-0, el cual está representado por la ciudadana Yulmeris Marcela Acevedo Villasana, tal como se desprendió de contrato que anexó con letra “A”, el SEGUNDO: Con la ciudadana Rosaura González Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.661.441, tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento marcado con letra “B”.
Asimismo en su condición de propietaria arrendadora de los locales comerciales y dado que requería dichos locales para ampliar su negocio el cual estaba remodelando, es por lo que pidió a través del A-quo, fueran notificadas dichas arrendatarias de su voluntad de no continuar y no renovarles dichos contratos notariados, el PRIMERO: el día 15 de marzo del año 2.011, el cual quedo inserto bajo el Nº 18, Tomo 24, marcado con la letra “A” Y el Segundo: el día 23 de Enero del presente año, el cual quedo inserto bajo en nº 48, Tomo 07, marcado con letra “B” ambos notariados en la notaria publica de calabozo, en cuanto al primero, de acuerdo a la Cláusula Segunda de la duración de dicho contrato se reflejaría, que el mismo era por un (01) año que se le prorrogaría automáticamente y sucesivamente y que se inicio el 15 de marzo del año 2.011, con una fecha de vencimiento al 15 de marzo del 2.012, y por cuando no se notifico el deseo de su parte de no renovar el contrato de arrendamiento automáticamente fue renovado a partir del 15/03/2.012 hasta el 15/03/2.013, y se extiende la renovación del mismo, el cual tendría prorroga de un (01) año por lo dispuesto en el artículo 38, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega formal del local en cuestión. SEGUNDO: en cuanto al contrato celebrado con la ciudadana: Rosaura González Gamez, ya antes identificada, haciendo usó de la faculta otorgada en la cláusula segunda del contrato celebrado, y estando dentro del lapso de anticipación decidió no renovar el presente contrato, el cual tiene una fecha de vencimiento el día 01/12/2.012, y una vez vencido este comience a contar el lapso de prorroga legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38, literal B, por cuanto la ciudadana Rosaura González Gamez, es arrendataria desde el 12/05/2.005, y una vez vencida dicha prorroga entregue dicho local en las condiciones establecidas en el presente contrato marcado con letra “B”
Asimismo ante todo lo expuesto solicitó se libraran boletas de notificación en la dirección antes señalada, y en su defecto de no poderse notificar por vía personal, se sirviera trasladarse y constituirse dicho tribunal, en los locales comerciales, o en su defecto lo hiciera por vía de carteles, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y una vez constituido y fijado se les notificara a las arrendatarias su expresa voluntad de la siguiente manera: 1.- que los locales que ocupan los requería para la ampliación de su negocio. 2.- que como consecuencia de la necesidad antes mencionado, las arrendatarias debían desocupar y hacer entrega del mismo, completamente desocupado de personas, cosas y libre de deudas una vez cumplidas las prorrogas legales correspondiente. 3.- que los cánones de arrendamiento si van a variar producto de la inflación y de acuerdo a la taza bancaria del Banco Central de Venezuela, por lo que el comercial VAMDEZ, titular de Rif: V-11.796.880-0, la cual es representada por la ciudadana: Yulmeris Acevedo Villasana, venezolana, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 11.796.880, tal como se desprende del contrato anexado marcado con letra “A”, y que debía seguir pagando por canon mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 2.500,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es de Trescientos Bolívares (300,00 Bs), y dicho canon ascendía a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00) y a lo de la segunda ciudadana Rosaura González Gamez, ya antes identificada, debía seguir cancelando por concepto del canon mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 B.s), mas el impuesto del valor agregado (IVA), que era de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,00), con un total de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.240,00).
Posteriormente en fecha 13 de junio de 2.012, luego de visto escrito se le dio entrada, y en cuanto a su admisión lo hizo haciendo las siguientes consideraciones: se observó que dicho contrato quedó renovado automáticamente, y no consta notificación por parte de la arrendadora en el lapso reglamentario, tal como se estipuló en la Cláusula Segunda del referido contrato, por lo cual el tribuna de la causa negó realizar dicha solicitud por considerarlo Improcedente.
Seguidamente en fecha de 18 de junio del 2.012, la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13/06/2.012, asimismo en fecha 27 de junio de 2.012, dicha apelación se oye en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Tribunal superior civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Guárico, el cual declaró la deposición de la causa de manera OFICIOSA INQUISITIVA, de conformidad con el articulo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y, vista la solicitud de notificación de jurisdicción voluntaria de conformidad con el articulo 935 del código de procedimiento civil, se ordenó, que una vez revisadas los elementos de admisibilidad, se proceda a su practica, devolviendo las resultas, sin inmiscuirse en la interpretación de los efectos que tal notificación produzca, lo cual será dirimido en la oportunidad de la existencia del juicio contencioso, en consecuencia se ANULA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Posteriormente en fecha 02 de Diciembre del año 2.014, el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro INADMISIBLE la demanda de desalojo por considerar que atenta contra la economía procesal, ya que en la sentencia definitiva el juez no podría atender al merito de la demanda por ausencia del prosupuesto procesal, de allí que admitirse la demanda en esas condiciones seria inútil, contrariando lo establecido el articulo 257, de nuestra constitución.
Asimismo en fecha 04 de Diciembre del 2.014, vista la decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación por no estar de acuerdo y se reservo el derecho de argumentar dicha apelación por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, del Estado Guarico, la cual se oyó libremente y se ordeno la remisión de la misma a esta superioridad quien en fecha 16 de abril del año 2.015, la admitió de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, las partes no presentaron.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de verificar la competencia de este tribunal para conocer el presente recurso de apelación esta Alzada observa:
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de calabozo, de fecha 02 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a este Tribunal Superior las actas contentivas de juicio de Desalojo, en el cual la parte actora ejerce recurso de apelación contra fallo de fecha 02 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo basándose en que la parte actora señaló al fondo de comercio COMERCIAL VAMDEZ como parte demandada, que siendo una universalidad de bienes, que no una persona, no puede integrar válidamente la relación jurídica procesal por cuanto no tiene la condición de persona, sujeto titular de derecho y obligaciones, ni personalidad jurídica.
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión de la parte actora se basa en el desalojo del local comercial, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, derivado de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana MELIDA RODRIGUEZ y la Ciudadana YULMERIS ACEVEDO VILLASANA.
Para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes. En el presente caso, la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por lo cual, esta Alzada observa que el mismo deriva de una relación arrendaticia según contrato de arrendamiento, inserto bajo el Nº 18, Tomo 24, de los libros de autenticaciones, de fecha 15 de marzo de 2011, llevado en la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, el cual consta a los autos del folio 20 al 23.
Ahora bien, esta Alzada debe hacer uso del Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato factico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1.989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma mas reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
En consecuencia, para esta Alzada, es deber del Juzgador interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debiendo esta juzgadora revisar en el presente caso que la pretensión de la demandante consistente de este modo, es obtener que le sea desalojado el local comercial, por parte de la ciudadana que suscribió el contrato, es decir la ciudadana YULMERIS ACEVEDO. En consecuencia, se ordena al tribunal de la recurrida, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la demanda y la continuación de la sustanciación del iter procesal, y así se establece.
En consecuencia,

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.300, domiciliada en la calle 3 con avenida 3 de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se REVOCA en todas sus partes el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 02 de Noviembre del año 2014, En consecuencia, se ordena al tribunal de la recurrida, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la demanda y la continuación de la sustanciación del iter procesal, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

El Secretario Temporal