REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.568-15
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Nolasco Antonio Itriago Guzmán, Abelardo José Itriago Guzmán, Ruth Ysolina Itriago Guzmán y Yoselin Itriago Zapata, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.886.211, 9.888.986,12.117.890 y 25.129.419, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4901.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ruth Carolina Itriago Guzmán venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.117.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jhacovi Lázaro Clarett Ainagas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.383.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por medio de escrito libelar y anexos que presentaron los ciudadanos: Nolasco Antonio Itriago Guzmán, Abelardo José Itriago Guzmán, Ruth Ysolina Itriago Guzmán y Yoselin Itriago Zapata, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.886.211, 9.888.986,12.117.890 y 25.129.419, respectivamente, debidamente asistido de abogado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual manifestaron, que consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción del Estado Guarico en fecha 01 de Diciembre del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) anotado bajo el Nº 268, Folio 340 y 341 de los libros respectivos que el ciudadano Roso Joaquín Itriago, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 1.191.758, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa, edificada en terreno Municipal, ubicada en Calle Bolívar Sur Nº 76, de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de la señora Juana Ramírez, SUR: casa que es o fue del señor Santos Laya; ESTE: calle bolívar que es su frente y OESTE: Calle Chapaiguana, el cual acompañó de copia certificada marcado con letra “B”, continuo expresando la parte actora que el ciudadano Roso Joaquín Itriago, antes identificado, fallece el día tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), dejando cinco hijos tal como se evidenció del texto de su respectiva Acta de Defunción y de las partidas de nacimiento de todos sus hijos, cuatro de ellos al inicio identificados y la ultima de ellos identificada como RUTH CAROLINA ITRIAGO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.117.891 y a tal efecto se anexaron copias certificadas marcadas de letras “C,D,E,G,F” , de acta de defunción y partida de nacimiento de los cinco (05) hijos. Asimismo el actor manifestó que del contenido del Acta de Defunción anexa se evidenció que el causante para el momento de su muerte, tenia como residencia el mismo inmueble arriba señalado. Posteriormente a los fines de dar cumplimiento al pago de impuesto Sucesoral correspondiente y a las disposiciones de la LEY de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en fecha 19 de Junio del año dos mil catorce (2014) mis representados efectuaron la correspondiente declaración de la herencia por ante el SENIAT quedando incluido en el activo hereditario el inmueble arriba identificado y habiendo cumplido con el pago del impuesto sucesoral causado los demandante obtuvieron del SENIAT la correspondiente solvencia sucesoral, marcado con letra “I” original de la referida solvencia de fecha 05 de Agosto de 2014, Nº 240 del expediente Nº 2014-204, formulario de autenticación Nº 1490024689 con la inclusión de la citada declaración sucesoral. Quedando así corroborada la condición de herederos de los demandantes y la demandada igualmente los nexos de parentesco existente entre el difunto y sus hijos.
En ese mismo sentido siguió indicando el actor, que sus representados son herederos directos del difunto, tal y como se señala de los artículos 822 y 765 del Codigo Civil, y por lo cual los demandantes están interesados en proceder a la disolución y subsiguiente liquidación de la citada comunidad hereditaria, no así su hermana Ruth Carolina Itriago Guzmán, razón por la cual se hace necesario requerir la Disolución Judicial del estado de comunidad mas cuando ellos no están obligados a mantenerse en comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del citado Codigo. Con base a lo anterior y de conformidad con el artículo 777 del Codigo de Procedimiento Civil es por lo que formalmente demandó a la ciudadana Ruth Carolina Itriago Guzmán, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal: A) PRIMERO: dar por resuelta la comunidad hereditaria existente entre la parte actora y la demandada con respecto al inmueble arriba identificado y que forma parte de la herencia dejada por el difunto Roso Joaquín Itriago. B) SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior proceder a la liquidación de la citada comunidad y si fuese el caso se proceder a la designación del correspondiente partidor a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de la liquidación. Por ultimo el actor estimó el valor de la demanda en la suma TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 382.270,00), equivalente a Tres Mil Diez (3010) Unidades Tributarias.
En fecha 03 Marzo del año 2.015, vista la demanda y los recaudos acompañados el tribunal admite dicha demanda y ordena citar a la demandada la ciudadana Ruth Carolina Itriago Guzmán, para que comparezca por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2015, la parte demandada a través de Apoderado Judicial dieron contestación a la demanda conforme a lo establecido en los artículos 344, 359 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: admitieron que su representada Ruth Carolina Itriago Guzmán, era hija del ciudadano que en vida respondía al nombre de Roso Joaquín Itriago, quien era titular de la cedula Nº V- 1.191.785, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento anexada por la parte actora marcada con letra “H” y en consecuencia es hermana de los demandantes plenamente identificados en el escrito de libelo. SEGUNDO: admitieron que su representada Ruth Carolina Itriago Guzmán, pudiera ostentar la cualidad de heredera del difunto Roso Joaquín Itriago, conforme a lo establecido en el articulo 822 del codigo civil, en caso de existir bienes, que en vida fueran del difunto antes identificado. TERCERO: negaron, rechazaron y contradijeron que el referido inmueble constituido por una casa, edificada en terreno Municipal, ubicada en Calle Bolívar Sur Nº 76, de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuyos linderos están plenamente descritos en el escrito libelar, y al cual sustentaron y pretendieron acreditar titularidad de dicho inmueble, a través del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1989, anotado bajo el numero 268, folio 340 y 341, de los libros de autenticaciones cuyo documento anexaron marcado con letra “B”, y fuera propiedad en vida del hoy difunto Roso Joaquín Itriago. CUARTO: negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se negara a proceder la disolución y subsiguiente liquidación de la comunidad hereditaria, en relación al objeto de la presente demanda, toda vez que no se puede disolver y liquidar una comunidad hereditaria, sobre un bien que no era propiedad del hoy difunto Roso Joaquín Itriago. QUINTO: negaron, rechazaron y contradijeron que exista tal comunidad hereditaria respecto al inmueble al cual hace alusión la parte demandante, y como consecuencia de ello su representada deba ser condenada a la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria referente al inmueble en cuestión. Continuó alegando la parte accionada que de la lectura y análisis del escrito de demanda la parte actora pretende hacer una disolución de una presunta comunidad hereditaria, respecto a un inmueble que ciertamente se encuentra descrito en un documento de compra venta, constituido por una casa, edificada en terreno Municipal, Ubicada en la calle bolívar Sur Nº 76, de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, documento este que fuere autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción del Estado Guárico, y es el caso que desde que se produce el fallecimiento del ciudadano Roso Joaquín Itriago, los demandantes, a espalda de su representada, hicieron todos los tramites relacionados a la declaración sucesoral, con la firme intención de llevar a cabo la disolución de una vivienda que es propiedad de la ciudadana RENE MARGARITA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.622.509, y que la ocupa de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde hace mas de treinta (30) años, vivienda que fue construida a su sola y única expensas, con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia del Titulo Supletorio Suficiente de su propiedad, evacuado previas formalidades de Ley, y declarado a su favor, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21-11-2012; quedando bajo la solicitud Nº 12-6.371, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, quedando inserto en el protocolo primero Tomo 18, Numero 20, folio 135 al 141, cuarto trimestre de fecha 14-12-2012; para lo cual se anexa copia certificada de documento, constante de diez (10) Folios Útiles, marcada con letra “A”; alegando los demandante que dicha vivienda era propiedad del difunto, continua narrando el accionado que ciertamente el difundo antes identificado tuvo su ultimo domicilio en la vivienda propiedad de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, debido que dicha ciudadana por ser criada desde la niñez por el hoy difunto, y fue ésta quien le brindo atención y cuidado durante los últimos años de vida, y por el hecho de haber habitado en dicha vivienda, no significa que ostente la propiedad de la misma. Alega la parte demandada que desde que se produce el fallecimiento del ya identificado difunto, padre de su representada; los demandantes han pretendido tomar posesión de la vivienda propiedad de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, y han insistido por distintas vías para que su representada se preste en cuanto a su consentimiento, para lograr el desalojo de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, queriendo hacer ver que la vivienda que pretenden disolver era propiedad del hoy difunto, situación a la que su representada se ha negado categóricamente, por ser consciente que la vivienda que habita la referida ciudadana es de su única y exclusiva propiedad, por lo que su representada manifiesta que nada tiene que reclamar en relación a ese inmueble, situación que enmarca en atención a lo dispuesto en el artículo 808 y siguientes del Codigo Civil Venezolano.
Asimismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas, a los fines de demostrar los hechos narrados en el presente escrito de contestación, y a su vez para desvirtuar los motivos de la demanda explanada en el escrito libelar, se permitió promover y oponer a su favor el merito favorable que se desprenden de las actas procesales que integran el presente expediente, igualmente y con el firme propósito en demostrar que ni su representada, ni los demandantes tienen ningún derecho sobre dicha vivienda la cual pretenden disolver por concepto de comunidad hereditaria, promovió y opuso a su favor las siguientes pruebas documentales: 1.- copias certificadas del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, evacuado previas formalidades de Ley, y declarado a su favor, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 21-11-2012, quedando bajo la solicitud Nº 12-6.371, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Estado Guárico, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo 18, Número 20, Folio 135 al 141, Cuarto Trimestre de fecha 14-12-2012, anexo marcado con letra “A”, asimismo con el firme propósito de demostrar que ni los demandante, ni su representada tienen ningún derecho sobre el inmueble que pretenden disolver por concepto de comunidad hereditaria, promovió y opuso las testimoniales: 1.- Rene Margarita Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.622.509, domiciliada en Calle Bolívar Sur, Sector Simón Bolívar, casa Nº 76, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, con base a todo los razonamientos antes expuesto la parte accionada solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, requerir de la siguiente institución: Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, para que a través de los archivos, documentos y cualquier otra información que maneje esa institución, informe sobre los procedimientos tramitados en cuanto a la regulación de terrenos propiedad de dicho Municipio, por parte de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.509, y en caso de ser positivo informara sobre la documentación expedida al respecto.
Seguidamente en fecha de 18 de Mayo del 2.015, visto lo alegado por la parte actora en la demanda y lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a que la vivienda que de la partición se demanda se encuentra ocupada de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde hace mas de treinta (30) años por la ciudadana Rene Margarita Guzmán; ahora bien, con base a todos los razonamientos y en aras de aplicar el decreto suscrito por el presidente de la república, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de la causa ordena abrir articulación probatoria por un lapso de ocho días, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demandada, en fecha 22 de Mayo de 2015, estando dentro del lapso de la incidencia abierta por la articulación probatoria, como consta en presente expediente, el A-quo las admite y acuerda a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, a los fines de que remita lo siguiente: copias certificadas de la planilla de inscripción del inmueble a nombre de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.509, sobre inmueble ubicado en la Calle Bolívar Sur, sector Simón Bolívar, constante de un área de terreno de ochocientos veintitrés con once metros cuadrados (823.11 Mts2), en un área de construcción de ciento ochenta y un con ochenta metros cuadrados (181,80 Mtrs2), en Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2015, vista las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, actuando en su sede civil, administrando Justicia declara: Reponer La Causa Al Estado de inadmitir la presente demanda que por partición siguen Nolasco Antonio Itriago Guzmán y otros contra Ruth Carolina Itriago Guzmán.
Seguidamente en fecha de 30 de Junio del 2.015, la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de Junio 2.015, asimismo en fecha 07 de Julio de 2.015, dicha apelación se oyó libremente y se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 13 de Julio de 2.015, la admitió y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es intentado, por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Junio del año 2.015, a través del cual, declara la Reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria siendo la comunidad una atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y en el supuesto analizado esa comunidad es producto de la defunción del ciudadano ROSO JOAQUIN ITRIAGO, padre de las partes contendientes y la cual dejo ab intestato un inmueble constituido por una casa, edificada en terreno Municipal, ubicada en Calle Bolívar Sur Nº 76, de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de la señora Juana Ramírez, SUR: casa que es o fue del señor Santos Laya; ESTE: calle bolívar que es su frente y OESTE: Calle Chapaiguana; y que la misma le perteneció según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción del Estado Guarico en fecha 01 de Diciembre del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) anotado bajo el Nº 268, Folio 340 y 341 de los libros respectivos, el cual por efecto del artículo 882 del Código Civil, referente al derecho de suceder, pasa en propiedad a las partes contendientes, por lo cual, se genera la comunidad hereditaria y se solicita la partición de dicho bien, fundamentado, a su vez, en el contenido normativo del artículo 768 eiusdem, pues nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición del bien sujeto a comunidad.
Puede observarse que el bien objeto de partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la accionada en la perentoria contestación se encuentra habitado de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde hace mas de 30 años por la Ciudadana RENE MARGARITA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.509, afirmación fáctica admitida por la actora, cuando en su escrito de fecha 15 de junio de 2015, expresó: “… Es importante señalar que la sentencia por recaer en el juicio de partición en nada afecta el hecho de que el inmueble esté en posesión de un tercero ya que con esa sentencia no se pretende el objetivo de la desocupación…”.
Ante esta situación, es importante señalar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, protegiendo a través de este decreto las Garantías Jurisdiccionales, otorgando un verdadero concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es necesario que, ante la acción de partición de comunidad hereditaria que comporte el Desalojo de un bien inmueble, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el presente caso, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la reposición de la causa al estado de inadmitir la presente demanda, pues dicha partición se refiere a un inmueble cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Junio de 2015 que repone la causa al estado de inadmitir la demanda y así se establece
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente causa no hay expresa condenatoria en costas así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.