REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.584-15
MOTIVO: RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE (Regulación de Competencia).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUAN ALEXANDER LAYA, JOSÉ ALEXANDER LAYA, JORGE LUIS LAYA, SANDRA MAGDALENYS LAYA, AMANDA MADALENIS JASPE LAYA, MARIELA YAQUELIN JASPE LAYA Y GLADYS MARIANA LINARES LAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.249.
.I.
NARRATIVA
El presente Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se deriva del juicio de RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE, incoado por los ciudadanos JUAN ALEXANDER LAYA, JOSÉ ALEXANDER LAYA, JORGE LUIS LAYA, SANDRA MAGDALENYS LAYA, AMANDA MADALENIS JASPE LAYA, MARIELA YAQUELIN JASPE LAYA Y GLADYS MARIANA LINARES LAYA, en contra de la ciudadana EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual en fecha 10 de julio de 2015 declaró de oficio la INCOMPETENCIA de ese Juzgado, por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 (numeral 5º), en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINÓ la competencia al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora (solicitante), interpuso recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a lo cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas de todo el expediente a esta Superioridad para que conociera sobre el recurso ejercido.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada recibió las copias certificados del expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir y emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia realizada por el Abogado José de Jesús Blanco Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por la INCOMPETENCIA declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de calabozo, de fecha 10 de Julio de 2015, en presente juicio de Restitución de bien inmueble.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora intenta una acción de Restitución de bien Inmueble consistente en un conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de Dos Hectáreas aproximadamente, ubicada en la carretera Nacional Camaguán-San Fernando, Sector la negra, Jurisdicción del Municipio Camaguan del Estado Guárico, que según señala que se encuentra documentado en lo que a la propiedad se refiere a nombre de la causante de sus representados, la decujus LEONOR MAGDALENA LAYA, siendo de observarse que, llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte demandada promovió documental marcada “A” titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, trayendo como consecuencia que el Tribunal de la recurrida, una vez verificada la consignación del referido titulo, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa expresando que la controversia incide sobre materia agraria.
Ante tal incompetencia declarada por la Instancia A-Quo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo; en fallo de fecha 10 de Julio de 2.015, declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial.
Dentro de ese marco recursivo, esta Juzgadora debe observar que del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias.
Bajo el concepto de Jurisdicción, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada Tutela Jurisdiccional que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, para alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva.
En función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, la competencia por la materia dada la especial y compleja actividad de cada órgano jurisdiccional.
Así pues, esta Alzada, como punto previo debe observar que la acción intentada, es de Restitución de bien inmueble, siendo evidente, que la acción de Restitución tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con el derecho que alega tener la parte actora sobre un bien que dice ser de su propiedad, resultando pues por lo común, competente para conocer de tales juicios, la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, primeramente le corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, al Juzgado Civil y Mercantil.
Pareciera en principio, que la incidencia del presente juicio, recae en la esfera privada de los particulares y que, en lo relativo a las acciones de restitución se encuentran normas de derecho privado cuyas finalidad pareciera ser resolver un conflicto sustancial que se produce en relación con la efectiva titularidad del derecho; más sin embargo, bajando a los autos observa esta Superioridad, la existencia de instrumental administrativa, específicamente documental emanada del Instituto Nacional de Tierras, relativa al Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de lo cual se deduce que tales instrumentales hacen emanar una presunción tamtun de certeza de actividad agroproductiva, que no ha sido desvirtuada durante la sustanciación del proceso, otorgándose una valoración asimilable a la del documento público, en relación, a que en dicho lote de terreno, se realizan actividades agrícolas, debiendo tenerse por norte, a los fines de resolver la competencia sustancial, la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos JUAN ALEXANDER LAYA, JOSÉ ALEXANDER LAYA, JORGE LUIS LAYA, SANDRA MAGDALENYS LAYA, AMANDA MADALENIS JASPE LAYA, MARIELA YAQUELIN JASPE LAYA Y GLADYS MARIANA LINARES LAYA., en el juicio de Restitución de bien Inmueble, interpuesto en contra de la demandada ciudadana EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte demandada se encuentran en dicho inmueble haciendo uso de la tierra agrícola según se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, para conocer de la presente causa y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 10 de Julio del año 2.015. Una vez firme el presente fallo remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente y notifíquese del presente fallo al Juzgado A-Quo con competencia Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2015. Año 205 de la Independencia y 155 de la Federación
La Juez Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,