REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.597-15
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANIBAL GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.348 y domiciliado en la calle Primero de Mayo, Nº 02, Sector Pueblo Nuevo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILYN CORREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.215 y domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, casa Nº 89 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.049.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, en fecha 07 de abril de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que su representado era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Circunvalación Nº 89, entre Calles “Los Llanos” y “Guamachal”, Sector 12 de Octubre, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Circunvalación que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Martín Gómez; ESTE: Con Casa que es o fue de Martín Rojas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Ernesto Sánchez; según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo en Nº 29, folios 203 al 209, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de 2003; y bajo el Nº 27, folios 206 al 213, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, tercer trimestre de 2006. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la demandada, desde hacía 10 años, con un canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo en setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales. Pero el caso fue, que la arrendataria dejó de cumplir con esa obligación desde el mes de agosto de 2013, y se negaba rotundamente a entregar el inmueble a su propietario, el cual lo requería con urgencia, ya que debía trasladar tanto a su familia, como a su negocio de refrigeración, que llevaba operando muchos años en un local alquilado. Debido a que hizo todo lo necesario para que la accionada entregara el inmueble objeto de la demanda, sin tener éxito alguno, acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas para el Estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con el objeto de iniciar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual dictó Providencia Administrativa en fecha 20 de octubre de 2014, signada con el Nº 0025, Expediente Nº 030132838-011122, en la que declaró procedente el desalojo, habilitada la vía judicial, y otorgada la orden judicial para que se procediera al desalojo del inmueble en cuestión, al termino de noventa (90) días continuos a la constancia de la respectiva notificación.
Con base a lo anteriormente narrado, y conforme al oficio Nº 0152 emanado del Coordinador de la Superintendencia de la Vivienda para el Estado Guárico, de fecha 20 de octubre de 2014, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acudió ante esa instancia con el objeto de que una vez cumplidas como fueron las formalidades exigidas, demandar por acción de desalojo del inmueble propiedad de su mandante, a la ciudadana Marilyn Correa Mavarro, ut supra identificada, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo demandó las costas procesadas, y honorarios profesionales de abogado.
Igualmente, estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.000), y consignó lo siguiente: 1º) Copia certificada de expediente administrativo, marcado “B”; 2º) Registro único de información Fiscal del Accionante; 3º) Constancia de Residencia; 4º) Documento de Propiedad de la parcela de terreno en la cual se encontraba construida la casa cedida en arrendamiento; 5º) Titulo Supletorio decretado a favor del accionante; 6º) Acta levantada por defensoría del Pueblo en fecha 11 de noviembre de 2013; 7º) Registro de Comercio de la empresa de refrigeración “Servicio de Aire Acondicionado el Gago”; 8º) Oficio Nº 0152 y Providencia Administrativa Nº 0025 de fecha 20 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, y ordenó se citara a la accionada a fin de que compareciera por ante el Juzgado el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, y una vez terminada dicha audiencia por auto expreso, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Habiéndose efectuado la citación de la demandada, la Audiencia de Mediación se llevó a cabo el 04 de mayo de 2015, y en la misma se dejó constancia de que el proceso continuaría su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 105, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debido a la no comparecencia de la ciudadana Marilyn Correa Navarro. Por lo que en fecha 18 de mayo de 2015, la accionada procedió a dar contestación a la demanda, alegando que efectivamente hubo un contrato, pero que el mismo no consistía en cancelar a la parte actora dinero en efectivo, si no en hacerle reparaciones y mejoras al inmueble (cambio de techo, reparación de grietas de paredes y cambio de piso), debido a que este no cumplía con las condiciones exigidas en los artículos 12 y 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para luego ofertarle la venta del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios: 1º) Informe de inspección ocular expedido por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias; 2º) Factura expedida por Ferretería Materiales La Reforma de fecha 15 de agosto de 2009 y factura expedida por la Empresa Seguridad a su alcance, en fecha 6 de julio de 2007; 3º) Acta de Defensoría del Pueblo. 4º) Fotografías del inmueble. 5º) Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: JEAN FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ y ROSA MARÍA FIGUEROA AMARISCUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.370.017 y V-8.796.505, respectivamente.
El Tribunal de la Causa, en fecha 24 de mayo de 2015, pasó a hacer la Fijación de los Puntos Controvertidos en los términos siguientes: a) Que la ciudadana Marilyn Correa Navarro, desde el mes de agosto de 2013, no cancelaba el correspondiente pago por canon de arrendamiento. b) Que la ciudadana Marilyn Correa Navarro, no cancelaba los cánones de arrendamiento, por cuanto el contrato no consistió en cancelar dinero en efectivo, sino realizarle reparaciones y mejoras al inmueble arrendado. c) El hecho alegado por la demandada con respecto a las malas condiciones del inmueble.
El actor, a través de apoderado judicial promovió lo consignado junto al libelo, así como la confesión extraoficial de la parte demandada, rendida tanto en la Defensoría del Pueblo en fecha 11 de noviembre de 2013, como en la Audiencia Conciliatoria celebrada en agosto de 2014 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Guárico, en la cual la accionada admitió espontáneamente que celebró contrato de arrendamiento con el actor, y que se encontraba insolvente en el pago.
Por otra parte, la accionada ratifico el valor probatorio de lo promovido junto al escrito de contestación de la demanda, y adicionalmente solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, a los efecto de que dejara constancia de las condiciones en la que se encontraba dicho inmueble, y si existían reparaciones de grietas, de piso y cambio de tuberías de aguas servidas, y si esas reparaciones eran recientes. Asimismo, promovió como nuevo testigo, a la ciudadana NOHELIA RAMONA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.512.
Por diligencias de fecha 06 de junio de 2015, la apoderada actora se opuso a la admisión de la Inspección Judicial, Informe de Reinspección, facturas y la testigo NOHELIA RAMONA HERNÁNDEZ; además solicitó la inadmisión de los papeles que la contraparte denominó como fotografías.
El Tribunal de la Causa, en fecha 16 de junio de 2015, admitió tanto las pruebas aportadas por el actor, así como las aportadas por la demandada, a excepción de la Inspección Judicial, por cuanto lo solicitado en los particulares de dicho pedimento desvirtuaba la naturaleza de una inspección judicial.
Una vez llevada a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 13 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el A-Quo declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO DEL INMUEBLE (VIVIENDA), incoada por el ciudadano JOSÉ ANIBAL GÓMEZ ROJAS, contra la ciudadana MARILYN CORREA NAVARRO. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 17 de julio de 2015, extendió el fallo, declarando lo siguiente: Primero: CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANIBAL GÓMEZ ROJAS, contra la ciudadana MARILYN CORREA NAVARRO. Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Circunvalación Nº 89, entre Calles “Los Llanos” y “Guamachal”, Sector 12 de Octubre, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Circunvalación que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Martín Gómez; ESTE: Con Casa que es o fue de Martín Rojas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Ernesto Sánchez. Tercero: Condenó en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la demandada asistida de abogado ejerció recurso de apelación.
En fecha 28 de julio de 2015, el A-Quo oyó en AMBOS EFECTOS la apelación efectuada por la parte accionada, ordenando remitir el expediente en original a esta Alza; la cual le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijando el 3° día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la Audiencia Oral y dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de Alzada la apelación ejercida por la parte accionada contra sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015, mediante la cual declaró con logar la pretensión de desalojo intentada por el Ciudadano José Aníbal Gómez en contra de la Ciudadana Marilyn Correa. Ahora bien, expone la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Circunvalación Nº 89, entre Calles “Los Llanos” y “Guamachal”, Sector 12 de Octubre, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Circunvalación que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Martín Gómez; ESTE: Con Casa que es o fue de Martín Rojas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Ernesto Sánchez; según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo en Nº 29, folios 203 al 209, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de 2003; y bajo el Nº 27, folios 206 al 213, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, tercer trimestre de 2006. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la demandada, desde hacía 10 años, con un canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo en setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales. Pero que la arrendataria dejó de cumplir con esa obligación desde el mes de agosto de 2013, y se negaba rotundamente a entregar el inmueble a su propietario, el cual lo requería con urgencia, ya que debía trasladar tanto a su familia, como a su negocio de refrigeración, que llevaba operando muchos años en un local alquilado. Debido a que hizo todo lo necesario para que la accionada entregara el inmueble objeto de la demanda, sin tener éxito alguno, acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas para el Estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con el objeto de iniciar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual dictó Providencia Administrativa en fecha 20 de octubre de 2014, signada con el Nº 0025, Expediente Nº 030132838-011122, en la que declaró procedente el desalojo, habilitada la vía judicial, y otorgada la orden judicial para que se procediera al desalojo del inmueble en cuestión, al termino de noventa (90) días continuos a la constancia de la respectiva notificación.
Ante las pretensiones de la parte accionante, acudió la parte demandada a contestar la demanda mediante la cual alegó que efectivamente hubo un contrato verbal de arrendamiento, pero que el mismo no consistía en cancelar a la parte actora dinero en efectivo, si no en hacerle reparaciones y mejoras al inmueble (cambio de techo, reparación de grietas de paredes y cambio de piso), debido a que este no cumplía con las condiciones exigidas en los artículos 12 y 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para luego ofertarle la venta del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios: 1º) Informe de inspección ocular expedido por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias; 2º) Factura expedida por Ferretería Materiales La Reforma de fecha 15 de agosto de 2009 y factura expedida por la Empresa Seguridad a su alcance, en fecha 6 de julio de 2007; 3º) Acta de Defensoría del Pueblo. 4º) Fotografías del inmueble. 5º) Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: JEAN FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ y ROSA MARÍA FIGUEROA AMARISCUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.370.017 y V-8.796.505, respectivamente.
Trabada así la litis, y viendo que ambas partes coinciden en la existencia de la relación arrendaticia verbal y siendo que la demandada alega que el contrato consistió en hacerle reparaciones y mejoras al inmueble, y no consistió en cancelarle a la parte actora dinero en efectivo, siendo ello así, es al reo, al haber alegado la existencia de su solvencia y del cumplimiento de la obligación, a quien corresponde la carga de la prueba de dicho alegato extintivo.
En efecto, trabada así la litis, es evidente, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo cual, habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba de que se encuentra en estado de solvencia, lo cual constituye el tema decidendum de la presente causa, por lo cual, ésta instancia recursiva baja a los autos a dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, a los fines de determinar si la accionada cumplió con dicha carga de prueba, conforme al contenido normativo de los artículos 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo observando tanto los alegatos como las excepciones expuestas por las partes pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas aportadas en el presente juicio de la cual se puede observar que la parte actora consigna junto al libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo emanado del Ministerio del poder popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de donde se observa la providencia administrativa emanada de ese órgano de fecha 20 de octubre de 2014 que declaró procedente el desalojo y habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, lo que significa que para esta Alzada los documentos administrativos, son declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y por cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo gozan de presunción de certeza y veracidad, por lo que, en vista de no haber sido desvirtuado por la contraparte por una prueba en contrario, del cual se puede apreciar el cumplimiento en la presente demanda a lo establecido en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide-
Por otra parte la actora promueve copia fotostática de constancia de residencia con la finalidad de demostrar que vive en la calle primero de Mayo Nº 02, Sector Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, esta Alzada observa que no fueron evacuados los testigos para dejar constancia de tal constancia de residencia, con lo cual se violenta el Principio de Equilibrio Procesal y Control de la Prueba, debiendo desecharse la misma, y así se decide
Así mismo, la parte actora promueve copia fotostática del documento de propiedad de la parcela de terreno en donde está construidas la vivienda dada en arrendamiento y copia fotostática del titulo supletorio para demostrar la propiedad del actor, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De la misma forma la actora promueve copia fotostática del acta levantada por la Defensoría del Pueblo de fecha 11 de Noviembre de 2013, documento administrativo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la misma forma promovió copia fotostática del registro de comercio de la Empresa de refrigeración propiedad del actor con el fin de probar que necesita el inmueble con doble propósito, como vivienda y para trasladar el negocio, esta Alzada desecha el referido medio por cuanto no aporta al proceso la evidencia de la necesidad del actor de ocupar el referido inmueble y así se decide.
Así mismo la parte actora promueve la prueba de confesión extrajudicial de la parte demandada, rendida en la Defensoria del Pueblo en fecha 11 de Noviembre de 2013, lo cual para esta Alzada es conveniente establecer, que la confesión se produce luego de trabada la litis, pues con antelación a ésta, lo que realmente ocurre, desde el punto de vista procesal, es que los hechos admitidos por el demandado, se excluyen, o mejor dicho, no son objeto de prueba, pues estamos en presencia de hechos admitidos, que son distintas, de las confesiones, que puedan nacer con posterioridad a la trabazón de la litis. El Juez solo debe analizar bajo el principio de exhaustividad de la prueba, todos cuantos medios hayan sido promovidos y evacuados en el proceso y aunado a ello, las pruebas presuntas o no definidas, que son aquellos alegatos o expresiones de hechos expuestos por algunas de las partes en el devenir del iter adjetivo, con posterioridad a la trabazón de la litis, que favorecen a una de las partes y perjudican a la otra, sin que exista el animus confidendi, en consecuencia se desecha la referida prueba y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en su capitulo I promovió la prueba de inspección Judicial, observando esta Alzada que, la Inspección Judicial, es un medio de prueba subsidiario, que se utiliza en defecto de un medio de prueba legal conducente para traer los hechos exteriores al proceso, para probar las afirmaciones fácticas en el devenir del iter procesal; pero la caracterización principal de la Inspección Judicial, es que esta la desarrolla el Juez, por medio de los sentidos, tales como: el olfato, la vista, el tacto, el oído y el gusto, por lo cual toda percepción que escape de los sentidos del ser humano, hace que la prueba se degenere, se desnaturalice y se incurra por ende en la ilegalidad de la promoción del medio, detectado in limine, pero que desechado en el fondo haría que el medio de prueba no fuera conducente para probar hechos científicos que escapan de los simples sentidos del juzgador, no pudiendo ir los Jueces de Instancia, más allá de lo permitido en la ley, para el caso de que se pretenda traer al proceso elementos científicos tales como: constatar la construcción de reciente data, verificar la característica, acabados y nivel de calidad, de la construcción en general, en sus pisos, paredes, techo, platabanda y demás anexos del inmueble en cuestión, es necesaria la utilización de un conocimiento pericial, científico del cual carece el juez a través de los sentidos, en consecuencia se desecha la referida prueba y así se decide.
Así mismo la parte demandada promovió la documental contentiva de informe de reinspección de vivienda, expedida por el Cuerpo de Bomberos de valle de la Pascua de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual esta Alzada desecha la referida prueba documental al no aportar a los autos elementos de convicción que demuestre el estado en que se encontraba la vivienda al momento de inicio de la relación arrendaticia ni el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.
De la misma forma la parte demandada promueve factura expedidas por ferretería materiales la reforma en fecha 15 de agosto de 2009 y factura expedida por la Empresa seguridad a su alcance de fecha 06 de Julio de 2007, distinguida con el Nº 0121 las referidas facturas es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el mismo no tiene valor probatorio alguno debido a que no fue ratificado en el juicio mediante la testimonial, lo cual se desechan las mismas y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, esta Alzada observa que de la deposición realizada por el testigo JEAN FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.374.017, y la testigo NOHELIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.512, no aportan al los autos elemento probatorio suficientes para demostrar el cumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones contraídas en el contrato verbal de arrendamiento, es decir al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido esta alzada desecha los referidos testigos y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada contentiva de acta levantada ante la Defensoría del Pueblo de fecha 11 de Noviembre de 2013, esta Alzada desecha las mismas a no portar al proceso elementos de prueba sobre el cumplimiento de pago efectuado de la parte demandada y así se decide.
Así mismo la parte demandada promovió impresiones fotográficas del inmueble dado en arrendamiento, de las referidas pruebas, para esta Alzada las fotografias son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte demandante consigna por ante esta Instancia Superior documento administrativo contentivo de informe emanado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 04 de agosto de 2015, esta Alzada determina que los mismos no pueden presentarse en ésta alzada. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción, que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el aquo, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción plena (plena prueba: Documental Pública, Confesión y Juramento Decisorio), por lo cual, las instrumentales administrativas, que no tienen el carácter de instrumentales públicas, no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse por extemporánea promoción y así se decide.
De este modo observando esta alzada que la pretensión del actor está basada en el desalojo de un inmueble, con fundamentos en los numerales 1 y 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales su contenido normativo expresa lo siguiente:
Articulo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Para esta Alzada, se ha verificado, dentro del cúmulo probatorio vertidos en el presente proceso que la parte actora no demostró a los autos la causal Nº 02 basada en la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Ahora bien, determinado lo anterior y basándose la presente demanda en una pretensión de desalojo de inmueble en donde la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce que hubo un contrato verbal de arrendamiento, pero tenia la carga probatoria de demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos o que el contrato se basaba en hacerle reparaciones al inmueble, no asumiendo la carga probatoria de dicha excepción, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar el Desalojo fundamentada en la causal primera del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se establece.
En segundo lugar, en aras de garantizar el derecho del inquilino, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la parte accionante Ciudadano JOSÉ ANIBAL GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.348 y domiciliado en la calle Primero de Mayo, Nº 02, Sector Pueblo Nuevo de Valle de la Pascua, Estado Guárico en contra de la accionada Ciudadana MARILYN CORREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.215 y domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, casa Nº 89 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico al existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el numeral primero del articulo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 17 de Julio de 2015, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:20 a.m.
El Secretario Temporal