JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 3.472-97
PARTE DEMANDANTE:
YOLANDA DIAZ DE PANUNCIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de La Pascua, estado Guárico, con cédula de identidad No. 1.483.967.
Apoderados judiciales: Andrés Ramírez Díaz e Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, Edgar López, Manuel Fernández y Carmen Julia Fernández, inscritos en el Inpre-Abogado con los Nros. 8.442, 28.496, 22.550, 2.563 y 48.277.
PARTE DEMANDADA:
ALESSANDRO DI RUPO MATARAZZO: mayor de edad, domiciliado en Valle de La Pascua, estado Guárico, con cédula de identidad No . E- 347.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alcira Flores y Omar Antonio Flores, inscritos en el Inpre-Abogado con los Nros. 19.104 y 1.870
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

. I.

Vistas las actuaciones del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua de este estado Guárico, y por inhibición de fecha 10 de marzo de 1998, del ciudadano Juez Titular, Dr. GONZALO VELASQUEZ CAPOTE, se me convocó en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal Superior, y aceptado el cargo en fecha 19 de junio de 1.998, el día 26 de ese mismo mes y año constituí el Tribunal Accidental declarando con lugar dicha inhibición y declarando igualmente con lugar la suspensión de la ejecución de la sentencia, confirmando así lo decidido por el Tribunal a quo.



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Las actuaciones relacionadas con el presente caso llegan a esta Superioridad con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Fernández contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por la cual declara la validez de la actuación del Abogado Edgar López y deja sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 1.997 y para dictaminar se observa previamente.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Accidental es competente para conocer sobre el recurso de apelación que se le somete a su consideración, puesto que esta facultado para conocer tanto de éstas como de las incidencias, que surgieren los Juzgados de Primera Instancia, y específicamente en este caso con competencia en materia civil en su respectiva jurisdicción, y así aparece en el literal B del artículo 69 de dicha Ley, y en consecuencia procederá a dictar la decisión que corresponda.

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La demanda se admitió el día tres de octubre de 1.989 y en fecha 09 de diciembre de 1.993, luego de cumplirse los trámites procesales correspondientes, se declara con lugar y habiendo apelado de ello la parte querellada, oída en ambos efectos la misma, se remiten las actuaciones al Juzgado Superior donde en fecha 29 de enero de 1.995 se confirma la decisión de la Primera Instancia y se declara firme en fecha 26 de junio de 1.995 ordenándose la devolución del expediente al a quo.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Valle de La Pascua, el 16 de junio de 1.997 acordó darle cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia que ordena la restitución del inmueble querellado.
El 16 de julio de 1997 el Juzgado de la Primera Instancia de Valle de La Pascua, declara válida las actuaciones del Abogado Edgar López y deja sin efecto el auto que acuerda ejecutar el mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 1.997, y el Abogado Manuel Fernández apela de la decisión oyéndose en ambos efectos la misma y remitidas las actuaciones a esta Alzada fue confirmada por ésta la decisión.
Remitidas las actuaciones al a quo aparece en autos que en fecha 14 de marzo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Valle de La Pascua dejó constancia de que en el expediente no se había actuado desde el día 16 de junio de 1.997, fecha en la que fue suspendida la ejecución y por falta de impulso procesal por mas de siete años acordó devolver la Comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua y el 23 de mayo del año 2005 se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior donde fueron recibidas en fecha 07 de junio de 2005 con relación a dicha querella interdictal restitutoria
En este caso específico se trata de resolver sobre la apelación que interpusiere el Abogado Manuel Fernández contra la decisión del a quo del 16 de julio de 1997 que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución de la sentencia que declara con lugar la querella interdictal restitutoria.
Observa la Alzada que el Tribunal a quo en su decisión trató sobre la validez del poder otorgado al Abogado Edgar López impugnado por el Abogado Manuel Fernández quien presentó poder igualmente otorgado por el querellante y expresó al respecto que al vuelto del folio 186 de la Primera Pieza, mediante diligencia del 25 de septiembre de 1.995 se encuentra diligencia mediante la parte querellante otorgó poder apud acta así:
“…y en este mismo acto otorgo poder con amplias facultades al abogado Edgar López…. para que continúe la ejecución de la sentencia, pudiendo convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y firmar los correspondientes recibos o finiquitos. Es todo. ….”.
Luego señala que la misma querellante otorgó poder ante la Notaría Pública en fecha 04 de septiembre de 1.996 a los doctores Manuel Fernández y Carmen Julia Fernández en los términos siguientes:
“ para que me representen y sostengan mis derechos en todos los juicios o procedimientos en los cuales tuviere interés…..”.
Se aduce en la decisión recurrida que del análisis minucioso del contenido del poder, “en ninguna de sus partes se menciona, ni siquiera incidentalmente, el juicio interdictal posesorio cuya sentencia está en ejecución. El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma reguladora de la situación planteada, es clara y determinante, al preceptuar: “…..Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa: … 5º Por la representación (SIC) de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. -------- La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” /Subrayado del sentenciador).
Que cuando la transcrita norma expresa “apoderado para el mismo juicio” debe entenderse que se refiere a que el poder que se le otorga al nuevo mandatario debe ser específicamente referido al procedimiento de que se trata. Si no hubiera sido la intención del legislador, habría establecido “por la presentación de otro apoderado “en el mismo juicio”. con lo cual bastaría que el nuevo mandatario de presentarse con cualquier poder, para que se considerara retirado el poder anterior. Pero nó, el legislador señaló expresamente, que el apoderado debe serlo para el mismo juicio, de manera concreta.
Que la revocatoria de los poderes está tan estrictamente regulada por la disposición legal mencionada y que en el presente caso se observa que no se refleja en ninguna parte del poder otorgado al nuevo apoderado, la intención de dejar sin efecto el poder especial conferido en primer lugar al abogado Edgar López.
Hace mención de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia sobre ese caso de los poderes y finalizad afirmando que hay que concluir en que el abogado Edgar López continuaba siendo apoderado especial del querellado, suspendiendo la ejecución de la sentencia hasta el día 13 de septiembre de 1.997, convenio ese que cursa en copia certificada y en consecuencia declara con lugar la solicitud del apoderado judicial del querellado por ser procedente conforme a derecho y en razón de lo cual se deja sin efecto el mandamiento de ejecución ordenado por el Tribunal el 26 de mayo de 1.997.
Contra ese fallo se interpuso el recurso de apelación del cual se trata el expediente.
Ahora bien señalado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a analizar lo siguiente:
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 29 de julio de 1997 y admitido el mismo, en ambos efectos, el 30 de ese mismo mes y año, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior donde por inhibición del Titular en fecha 19 de marzo de 1.998 y convocado como fui, aceptado el cargo y constituido el Juzgado Accidental en fecha 26 de junio de 1.998, declaré con lugar la inhibición del Juez Titular en fecha 31 de julio de 1.998 y en fecha 19 de marzo de 1.999 declaré sin lugar la apelación sobre la suspensión del proceso y remitidas las actuaciones al a quo allí permaneció el expediente dejándose constancia por el Tribunal de Primera Instancia con sede en Valle de La Pascua de que no se había actuado desde el 16 de junio de 1997 fecha en que fue suspendida la ejecución y el 23 de mayo del año 2005 se remiten las actuaciones a este Superior agregándolas en fecha 07 de junio de ese año 2005.
Desde esa fecha, siete de junio de dos mil cinco, hasta el presente ha transcurrido un lapso superior a ocho años sin que se haya observado actividad procesal alguna por las partes y de manera especial por la parte apelante quien no ha efectuado ningún acto de procedimiento.
El artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil indica que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”
Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Igualmente en ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
……………………….., considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. ………………….” (Hasta aquí se han copiado párrafos de la sentencia referida).
Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Jerárquico Vertical por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió muy sobradamente el lapso de un año, desde que el expediente ingresó a este Tribunal, sin que las partes diligenciaran en el mismo para darle el impulso procesal necesario, toda vez que en el mismo no se ha dicho vistos. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por querella interdictal restitutoria sigue la ciudadana YOLANDA DIAZ de PANUNZIO, en contra del ciudadano ALESSANDRO DI RUPO MATARAZZO, ambas partes identificadas en encabezamiento de esta sentencia, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Accidental.-


Dr. Nicolás López Gómez.
El Secretario Temporal,

Abg. Luis Saúl Herrera Gómez

En la misma fecha siendo las 10:30am se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,