JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 6.669-09
Parte demandante:
ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR, inscrita en el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, el 14.03.2006 bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 29, primer trimestre, folio 115 al 121.
REPRESENTANTE: MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.274.006.
Apoderado judicial: JORGE ALEJANDRO VALERO PEÑA, inscrito en el Inpre-abogado con el No.116.784, cédula de identidad No. V.-14.881.252.
Posteriormente se hizo presente alegando ser representante de la empresa la ciudadana ROXANNA SANTANA TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en Calabozo, con cédula de identidad No 12.748.367.
Abogado Asistente: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, con cédula de identidad No. 3.219.228 e inscrito en el IPSA con el No. 8.049
PARTE DEMANDADA:
Empresas: CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el No. 23, tomo 4-A-pro, en fecha 11-08-2006, domiciliada en Calabozo. Y Seguros Altamira c.a. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, tomo 43-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA PALENFORNER: HILDEMAR ROBLES BUJANDA: titular de la cédula de identidad No. 4.620.863 e IPSA No. 24.760.
La empresa seguros Altamira no fue citada y aparece sin representante judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (DESISTIMIENTO-HOMOLOGACIÓN)

. I.

Vistas las actuaciones del presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Calabozo, y por inhibición del ciudadano Juez Titular, Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, y seguidos los trámites legales, se me convoca en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal, y constituido como fue este Tribunal Accidental en veinticuatro de mayo del año dos mil diez, y analizadas las actas que conforman dicho expediente se observa lo siguiente:

Ordenada como fue la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de mi abocamiento como nuevo Juez al caso entre ellos suscitado, aparece notificada la empresa el 12 de julio de 2010; que la ciudadana Marvin Lloverra cuando fue notificada por el Alguacil le dijo no representar a la empresa y surge que en fecha 24 de mayo de 2010 se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para practicar la notificación de la empresa Seguros Altamira C.A., recibiéndose los autos en ese Tribunal en fecha 29 de junio del año 2010.
Luego en fecha 09 de diciembre de 2011 esta Alzada acordó recabar del Comisionado la información sobre el resultado de la misma.
En fecha 25 de junio de 2012 el Comisionado, Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dejó constancia expresa de que habían transcurrido mas de un año y ocho meses sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal al expediente y acordó devolver la Comisión y la cual fue recibida en este Tribunal Superior el día 27 de julio de 2012 y se agregó a los autos.
El 30 de julio de 2012 la Secretaria de esta Alzada hizo la corrección salvando la foliatura.

I I
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Accidental es competente para conocer sobre el recurso de apelación que se le somete a su consideración, puesto que esta facultado para conocer tanto de éstas como de las incidencias, que surgieren en los Juzgados de Primera Instancia, y específicamente en este caso con competencia en materia civil en su respectiva jurisdicción, y así aparece en el literal B del artículo 69 de dicha Ley, y en consecuencia procederá a dictar la decisión que corresponda.
I I I

Las actuaciones relacionadas con el presente caso llegan a esta Superioridad con motivo del medio recursivo de apelación interpuesta por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 10 de noviembre del año 2009, por la cual le imparte su aprobación y homologa al desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana ROXANNA SANTANA TACHINAMO, actuando como Presidenta de la Asociación Civil “SIMON BOLIVAR” y luego de recibido el expediente en este Tribunal Superior se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes y solamente hizo uso la recurrente asistida de abogado y por inhibición del Juez titular me correspondió conocer de las mismas y previo los trámites necesarios se procede a dictar la correspondiente decisión haciéndose en la forma que de seguidas se expresa:
La ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, afirmando ser Presidenta de la Asociación Civil Simón Bolívar, asistida del Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, interpone demanda por resolución de contrato en contra de la empresa contratante CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. y como fiadora solidaria en contra de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Acompañó copia de los Estatutos de la demandante Asociación Civil, de la empresa demandada, y del contrato suscrito entre las partes.
La demanda se admitió el día tres de marzo del año 2009 y se ordenó la citación de las partes accionadas.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció ante el Tribunal de la Causa la Abogada HILDEMAR ROBLES BUJANDA, quien dijo proceder en su carácter de apoderada de la Constructora Palenforner c.a. y agregó poder que le fue sustituido por el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN.
La ciudadana MARVIN LLOVERA con el carácter supra dicho confiere en autos poder al abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y reforma la demanda la cual es admitida en fecha 02 de junio de 2009, ordenándose la citación de la empresa Seguros Altamira y señala no ser necesaria la de la otras empresa por constar en autos su citación.
En fecha 26 de junio de 2009 la ciudadana ROXANNA SANTANA TACHINAMO asistida de abogado, presenta escrito ente el Tribunal a quo, expresando ser la Presidenta de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL SIMON BOLIVAR y en el cual expresa que “DESISTO FORMALMENTE del Procedimiento intentado por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “SIMÓN BOLIVAR” y solicita “se imparta al presente DESISTIMIENTO, la HOMOLOGACIÓN correspondiente”.
Acompañó recaudos de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2009 en la cual se le designa como Presidenta de la Asociación y de los temas tratados.
El a quo se abstiene de decidir sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos los estatutos por los cuales se rige la Asociación Simón Bolívar y también se abstiene sobre el pedimento hecho por el abogado Jorge Alejandro Valera Peña y hasta tanto se esclarezca sobre la doble titularidad.
La ciudadana Roxanna Santata Tachinamo agregó copia de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02 de marzo de 2009 y pide copia certificada y el Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2009 se abstiene de pronunciarse hasta tanto se aclare lo de la doble titularidad.
En fecha 5 de agosto de 2009, la ciudadana Marvin del Carmen lloverá consigna en el a quo copia del libelo de demanda interpuesta sobre nulidad de asiento registral de acta de la asamblea extraordinaria celebrada en la Asociación Civil Simón Bolívares día 25 de junio de 2009.
En el despacho del 10 de agosto de 2009, la ciudadana Roxanna Santana ante el Tribunal a quo revoca el poder apud acta otorgado el 26 de mayo de 2009 al abogado Jorge Alejandro Valera Peña por la ciudadana Marvin del Carmen Llovera.
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2009 acuerda ABRIR una articulación de ocho días de despachos, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la ciudadana Marvin del Carmen Llovera hizo uso de dicho lapso, promoviendo y evacuando las pruebas que estimó conveniente.
El 11 de noviembre el Tribunal de la Primera Instancia dictó la decisión mediante la cual impartió la aprobación y homologa el desistimiento y acordó la notificación de las partes.
Ninguna otra actuación consta en el expediente desde el día treinta de julio del año dos mil doce cuando la Secretaria de esta Alzada como ya arriba se ha dicho.
Para decidir se observa:
Como quiera que de acuerdo al artículo 14 del vigente Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El presente expediente ha llegado a este Juzgado Superior para decidir sobre el medio recursivo de apelación y es obligatoria la notificación a las partes para su prosecución, considero prudente hacer cita a la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 625 de fecha 02 de octubre de 2012, y en la cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado y resaltado de la Sala). …”.
Con relación a la NOTIFICACIÓN EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL se aprecia que entre otras sentencias analizadas, aparece la de este Juzgado Superior Civil dictada en fecha 21 de junio de 2007, expediente 6.200-07, en la cual, entre otras cosas, señaló:
“…En criterio que quien aquí decide, es necesario, ante la presencia del contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, utilizar la PROPORCIONALIDAD DE LOS DERECHOS PROCESALES, en torno a una visión constitucional del proceso, bajo una concepción de Estado Social de Justicia, no siendo debido imponer la obligación a una parte de publicar un cartel en la prensa, con el desequilibrio económico que significa tal desembolso, debido a la rebeldía procesal de la otra parte a suministrar el domicilio o sede procesal, debiendo en consecuencia aplicarse bajo la visión constitucional y el principio de proporcionalidad, el artículo 174 ejusdem, para el caso en que, siendo necesaria la notificación de una de las partes, ésta, no haya cumplido con la carga procesal que involucra el señalamiento de una sede o domicilio procesal. Pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio económico y adjetivo, que atenta contra el propio artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra Sala Constitucional, comparte la mecánica procesal de la notificación en la Cartelera del Tribunal, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar: “… Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso: Vicenio Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que: “… esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, del 23.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 ejusdem. Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal…” (Sentencia N° 2397. Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 01 de Agosto de 2005).
En base a la Doctrina antes expuesta y señalando la propia querellante, que no expresó domicilio procesal, es evidente que el órgano Jurisdiccional Querellado obró ajustado a derecho, al establecer supletoriamente como domicilio de las terceras intervinientes apelantes la sede del Tribunal para practicar la notificación y así, se establece. …….”.
Vencido como fue el lapso establecido en el cartel librado para la notificación de la empresa demandada SEGUROS ALTAMIRA COMPAÑÍA ANONIMA, y los demás lapsos procesales, sin que la demandada hubiere concurrido a exponer lo que considerare necesario, procede este Juzgador a dictar la sentencia que corresponde en este caso, y lo hace en la forma siguiente
Observa esta Alzada Accidental que desde que se interpuso el recurso de apelación no ha habido otra actuación en el expediente por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, sino que solamente las relacionadas con este Tribunal y los Comisionados sin que haya habido presencia alguna sobre todo de la parte recurrente.
En efecto recibido el expediente en el Juzgado Superior en fecha 02 de febrero de 2010 y por inhibición del titular se me convoca y constituido como fue el Tribunal Accidental el 24 de mayo de 2010. Sólo existen actuaciones del Tribunal Comisionando para las notificaciones y las respuestas dadas por éstos, sin que haya habido actividad procesal alguna por los interesados en este proceso.
Así tenemos que la última actuación en autos es la de la Secretaria de este Juzgado Superior de fecha 30 de julio del año 2012.

Este Juzgador de Alzada hace cita de la sentencia No. 256 de fecha 01 de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se asentó, entre otras cosas y relacionado con la perención de la instancia, lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 267 que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado expresa que la misma opera en:
1.- El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2.- El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4.- El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así se concibe la institución denominada perención de la instancia y con ella se persigue sancionar la inactividad de todos los intervinientes en el litigio y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Declarada con lugar la perención el efecto producido es la extinción de proceso, no ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención culmina o termina el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de dicha perención.
Como quiera que la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Se dice que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Sentencias de nuestro Máximo Tribunal han determinado que en los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y que por respeto a la majestad de la justicia, al menos el accionante ha debido instar el fallo o demostrar interés en él y al no hacerlo, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna y que tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De la misma manera en ese sentido también se pronunció la misma Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
……………………….., considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados). ………………….” (Hasta aquí se han copiado párrafos de la sentencia referida).

Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Jerárquico Vertical por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que:
El diez de noviembre del año dos mil nueve el Juzgado de la Primera Instancia, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó sentencia homologando el desistimiento hecho por la ciudadana Roxanna Santana Tachinamo y el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña apela y por tal motivo se remiten las actuaciones a este Superior y cumplidos los trámites para la prosecución del juicio, notificaciones de las partes, se constata que la última actuación agregada a los autos resulta de fecha 27 de julio de 2012, agregando la Comisión recibido del Juzgado Tercero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorri del estado Aragua, haciendo la Secretaria del Tribunal salvatura de texto el día 30 de julio de ese año dos mil doce .
Tomando como última actuación la fecha del 30 de julio del año 2012, resulta entonces que desde ese día hasta el 30 de julio del 2013 transcurrió un año sin actuación procesal de parte y hasta el momento con creces se supera ese año para que opere la perención de la instancia en el presente caso, asimismo se observa que ante el Tribunal Comisionado tampoco fue ejecutado ningún acto durante un año y ocho meses que estuvo la Comisión en ese Tribunal dejando éste expresa constancia de ello al remitir el expediente a este Tribunal Superior.
La parte apelante se limitó a interponer el recurso y luego de ello no mostró interés alguno, como meridianamente se desprende de los autos, para obtener una sentencia que pudiere favorecer su pretensión y esa actitud negligente de parte de este accionante ha conllevado necesariamente a la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año sin que ninguna de la partes dieren impulso al proceso, como lo señala el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio seguido por la Asociación Civil Simón Bolívar contra las empresas PALENFORNER C.A.y SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambas parte suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, por Resolución de Contrato, lo que se hace de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Accidental.-


Dr. Nicolás López Gómez.
El Secretario Temporal,

Abg. Luis Saúl Herrera Gómez

En la misma fecha siendo las 10:30am se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,