REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE: 7.595-15.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ HELIMENAS BARRIOS ESAA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nos. V-3.453.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 152.199.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD DE COMERCIO EXPRESOS ISLAMAR C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil II, del Distrito capital, bajo el Nº 2, Tomo Nº 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, en la persona de su Representante Legal Ciudadano PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO, titular de la cédula de identidad Nº10.320.683
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACCIONADA: No posee Apoderado Judicial constituido.

Llega el presente expediente a ésta Alzada procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo del juicio principal de Indemnización por Daño Moral, en virtud de la incompetencia en razón del territorio declarado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Julio de 2015, toda vez que escudriñó el escrito libelar, que el accidente de transito que presuntamente generó un daño moral se suscitó en la carretera Nacional sentido DOS CAMINOS, vía la Población de el Sombrero, específicamente en el Sector EL CUMBITO, perteneciente a la Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, en razón a esto declinó la competencia para el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Ahora bien, para esta Alzada, así como lo señalan los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (Teoría General del Proceso, pag 114, caracas 2004) la Jurisdicción de Transito, es una jurisdicción especial, que regula todo lo relativo a las demandas que se intenten con motivo de accidentes de transito terrestre, daños materiales a personas o cosas, daños morales ocasionados como consecuencia de colisiones entre vehículos entre otros; esta jurisdicción es ejercida por los Tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, quienes conocerán de causas conforme a la cuantía del daño causado y en la circunscripción Judicial del lugar donde haya ocurrido el hecho, todo conforme a lo que establecía anteriormente el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte, ahora en la vigente ley del año 2011, en el articulo 192.
De esta forma, siguen señalando los autores que es obvio que no se pueden agrupar en un solo territorio o región de la geografía nacional, todos los tribunales encargados de la administración de justicia, por lo que, atendiendo a esta circunstancia, se ha distribuido la misma en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, en diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal de la escala judicial, las clases de proceso a conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes; así la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta al poder Ejecutivo Nacional para delimitar el territorio nacional en Circunscripciones Judiciales, es decir, en proporciones territoriales dentro de las cuales los Tribunales ejercerán su jurisdicción surgiendo de esta manera la competencia territorial de los Tribunales de la República, referida a la distribución horizontal de la competencia.
Al referirse a la competencia territorial, el maestro Humberto Cuenca, expresa, que la misma está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la república a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado a acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial, exceptuándose de esta limitación, excepcionalmente algunos Tribunales, tales como el Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y antiguamente los Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios.
De este modo, esta competencia territorial, conforme a lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario es de orden privado, en el sentido de que puede ser derogada, modificada o alterada por convenio entre las partes, pudiendo solo ser impugnada por vía de cuestión previa- articulo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, so pena de prorrogabilidad, aceptación tácita o convalidación de la competencia escogida por el accionante, salvo los casos excepcionales a que se refiere el articulo 47 eiusdem. De esta manera siendo la competencia territorial de orden privado salvo los casos referidos en el articulo señalado, la impugnación de la competencia territorial solo pude ser a través de cuestión previa y no puede ser detectado y declarado oficiosamente por el operador de justicia.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el articulo 66 de La Ley Orgánica del Poder Judicial establece los siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ………..” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por ello, analizando la norma anteriormente mencionada, en el caso sub – lite, observa esta Alzada que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo conforme al principio de doble grado de Jurisdicción, la apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial al declararse Incompetente esa Alzada por el territorio para conocer la apelación ejercida y declinar el conocimiento de esa apelación para este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debió entrar al conocimiento de la referida apelación ya que la incompetencia territorial no fue impugnada en la oportunidad de la contestación, y en caso de que su criterio era declararse incompetente por el territorio para conocer el juicio por tratarse de un accidente de transito ocurrido en la circunscripción del estado Guárico lo que debió hacer fue anular la sentencia recurrida, ordenar la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda, para que el Tribunal de la recurrida diera cumplimiento al mismo y así remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de conocimiento de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia para esta Alzada dentro de las atribuciones de ley de éste Juzgado Superior, no se encuentra conocer la apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma Circunscripción Judicial, es decir este tribunal no debe confirmar, revocar o anular una sentencia emanada de un Tribunal que no está en el territorio de esta Jurisdicción, y siendo que, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción judicial del estado guarico, tiene competencia para conocer de apelaciones en los juicios de accidente de Transito que hayan ocurrido dentro del Territorio del Estado Guárico, no es menos cierto que no debe conocer de las apelaciones de un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por todo lo cual este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta Alzada, conocer la apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma Circunscripción Judicial, por ello ante esa situación, esta Alzada plantea el conflicto negativo de conocer, ordenando remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: En vista de la doctrina antes expuesta, esta Alzada se declara Incompetente, para conocer de la presente apelación, planteando así, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de conocer por incompetencia y así se decide. Remítase copia del presente expediente en su totalidad, a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento y decisión y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

El Secretario Temporal