REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.522-15
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
PARTE OFERENTE: Ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.661.441, domiciliado en el Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados Antonio Anato, Antonio Boanerges Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 3.100, 47.556 y 90.906, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadana venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.392.300, domiciliado en el Municipio Autonomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por medio de escrito libelar y anexos que presentó la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.661.441, debidamente asistido de abogado, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual manifestó, que tal requerimiento se debió al rechazo por parte de la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.392.300, en virtud de lo cual solicitó a dicho Tribunal le hiciera la oferta formal de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 1.307 y demás disposiciones del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 819 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido siguió indicando, que es inquilina de la ciudadana antes identificada, de un local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 11, entre calle 6 y 7, de la ciudad de calabozo. Transcurriendo de esa forma la relación inquilinaria, que la vincula con dicha ciudadana, en un período de tiempo ininterrumpido por mas de (12) años, siendo la ultima modificación de los términos del contrato, la que se autentico por ante la Notaria de esta ciudad, específicamente en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23/01/2.012), según documento inserto bajo el Nº 48, Tomo 7 de los libros de autenticación de esa oficina, que adjuntó a la presente solicitud en copia simple marcado con letra “A”. Hasta que dicha situación varió y se modifico, como consecuencia de la aptitud ilegal, irrazonada e intempestiva de la señalada arrendadora Melida Bartola Rodríguez Fleitas, quien desde el mes de Octubre del año 2.014 se negó a recibir el pago de la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), que acordaron verbalmente, solo en lo concerniente del aumento del canon estipulado en el indicado contrato, que incluye la pensión arrendaticia y el impuesto al valor agregado. Suma esta que por expresas disposiciones debía cancelarse en los primeros días de cada mes mediante el pago adelantado
Posteriormente, visto escrito de solicitud de Oferta Real de Pago, presentado por la parte actora, el tribunal lo admite por auto en fecha 12 de Febrero de 2015, y se acordó trasladar y constituir al tribunal en la siguiente dirección: Productos Dentales Plus, C.A, consultorio odontológico, ubicado en carrera 11, entre calles 6 y 7 de la ciudad de calabozo del estado Guárico, ahora bien luego de una revisión minuciosa realizada al escrito en comento, el tribunal de la causa se percató del ERRROR INVOLUNTARIO COMETIDO AL ADMITIR LA SOLICITUD, ya que dicho pago corresponde a los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas, por el alquiler de un local comercial, los cuales la arrendataria se ha negado a recibir. Tal como lo señaló la solicitante. En orden a lo anterior, es menester precisar que la oferta de pago y el deposito, es uno de los medios previstos en nuestro Código Civil para extinguir las obligaciones y entre los requisitos de validez para su procedencia nos encontramos con el hecho de que el pago ofertado debe comprender la suma integral de la deuda, los frutos y los intereses debidos, y así en consecuencia quedaría extinguida la obligación, tal y como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo previsto en el articulo 27 de dicha Ley.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de marzo de 2.015, rechazó la solicitud por no cumplir los requisitos fundamentales de procedencia establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código civil, declarando la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, en aras de procurar la tutela efectiva y la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal, de conformidad con los establecido en el articulo 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de nuestra constitución, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 27 de la Ley del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se declara inadmisible la solicitud de oferta real y deposito. Se anula el auto de fecha 12 de febrero de 2.015.
Seguidamente en fecha de 23 de Marzo del 2.015, la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05/03/2.015, asimismo en fecha 30 de Marzo de 2.015, dicha apelación se oye en ambos efectos en concordancia con el artículo 294, se remitieron las actuaciones al Tribunal superior civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Guárico, quien en fecha 21 de abril de 2.015, la admitió y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, no presentaron.-
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de calabozo y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende el solicitante mediante el presente procedimiento de oferta real y deposito consignar el pago de los cánones arrendaticios de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero del año 2015 a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.250,00), cada uno de ellos, que alcanza la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250.00) lo que hace que para esta Juzgadora sea necesario revisar lo adecuado de esta vía utilizada por el solicitante, que tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil la cual señalan que:

Artículo 819:

La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen.

Artículo 820:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.

Para el tratadista Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil, La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa.

De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado, que debe existir un deudor, con la intensión de pagar un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, además en el Código Adjetivo se establecen los requisitos que debe contener, el escrito de la oferta real de pago y deposito siendo unos de esos requisitos la descripción de la obligación que origina la oferta. Por su parte el Código Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicho Código lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señalo lo siguiente:
“La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”

Así mismo, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica”
Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. Así mismo debe existir la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
Ahora bien, así como lo señala el articulo 1, el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Así mismo el artículo 3 dispone lo siguiente:

Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.

De igual forma el artículo 6 ibídem establece:

… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:

1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley.

4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.

De acuerdo a las normas legales anteriormente mencionadas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, por lo que el mismo Decreto Ley, expresamente establece, que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia, teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, es decir, existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamientos, las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en dicho decreto, y siendo que en el caso de autos el solicitante, busca que se realice el procedimiento de oferta real de pago y deposito, en concordancia con el artículo 27 del nuevo decreto Ley de arrendamiento de uso comercial, para el pago del canon de arrendamiento, no observando, que en materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma norma, establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantivas, de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesario indicar de acuerdo al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, que el artículo 5 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial tantas veces mencionado dispone que:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

De de la misma forma se puede apreciar de los artículo 27 y 28 eiusdem, los cual establecen lo siguiente:

El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

Artículo 28:

Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

Por consiguiente, del contenido de las normas supra mencionadas se concluye que, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago según por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, que a tal efecto designe el ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual, es el que ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, por cuanto el nuevo Decreto, es sus disposiciones derogatorias desaplico las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que establecía las consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales por ante los Tribunales de la República, y dispone ahora que la consignación de canon de arrendamiento de locales comerciales, debe realizarse ante el organismo competente que a tal efecto designe el Ministerio de Comercio conjuntamente con la Sundde, por lo que la consignación de canon de arrendamiento debe realizarse ante dicho organismo de conformidad con la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, y no por el procedimiento de oferta real de pago solicitado, en consecuencia, la demanda de oferta real de pago y deposito para el pago de los cánones de arrendamiento no es la vía idónea para su pretensión, lo procedente es intentar ante el organismo competente en materia arrendataria el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se decide.



.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPOSITO realizada por la Ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.661.441, domiciliada en la ciudad de calabozo, Estado Guarico, a favor de la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.392.300 por consignación de canon de arrendamientos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015 derivado de una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la carrera 11, entre calle 6 y 7 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 05 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente caso, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal.

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal

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