REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.523-15
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.761.566, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 11.200.
PARTE DEMANDADA: ROXANA DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.796.102, domiciliada en ciudad de Calabozo, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de Marzo del 2015; y a través del cual manifestó que acudía por ante esa autoridad a los fines de oponer y solicitar lo siguiente: dijo que sus padres BERNARDO HERNANDEZ y su madre ANA CASTRO, conjuntamente con su hermano JULIO CESAR HERNANDEZ CASTRO, constituyeron una empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ORIENTE S.R.L, esa empresa se encontraba registrada en la oficina del Registro Mercantil III del estado Guárico, en el expediente Nº 3865-G, tomo 4-A de fecha 18-07-1985. Dijo el libelista que en ese expediente se encontraba un acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de Febrero del año 2000, la cual acompañó en copia fotostática marcada con la letra “A”, en ese sentido indicó la accionada que en esa acta la ciudadana ROXANA DEL VALLE CASTRO, había dicho que en su carácter de presidenta de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA ORIENTE S.R.L” certificaba que la presente acta era copia fiel y exacta de su original, la cual textualmente decía así: Acta de asamblea extraordinaria. Por lo que lo antes expuesto por dicha ciudadana, era falso de toda falsedad, puesto que no existía un acta original firmada por BERNARDO RAFAEL HERNANDEZ, ANA DE JESÚS CASTRO DE HERNÁNDEZ y JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO, de esta manera expreso el libelista que en el libro de actas de la referida empresa, se podía observar la falsedad del acta de asamblea extraordinaria que la ciudadana ROXANA DEL VALLE HERNÁNDEZ había hecho registrar en el Registro Mercantil III, en fecha 26 de Agosto de 2003, y que esa acta fue redactada y firmada por el abogado MIGUEL RENGIFO en fecha 22 de Agosto de 2003, y que el acta decía “en esta fecha 14 de Febrero del 2000”, es decir, que había sido en el año 2000 cuando los socios BERNARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, ANA DE JESÚS CASTRO y JULIO CESAR HERNANDEZ CASTRO, habían hecho la asamblea extraordinaria para designar como presidente de la empresa anteriormente citada a ala ciudadana ROXANA DEL VALLE HERNÁNDEZ. Asimismo expreso el libelista que transcurrieron los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y fue en esa fecha 26 de Agosto de 2003 cuando la mencionada ciudadana registró dicha acta. En ese caso se preguntó el libelista ¿Cuál había sido la razón que la ciudadana ROXANA DEL VALLE HERNÁNDEZ, no había registrado el acta inmediatamente después de la fecha 14 de Febrero del año 2000? dijo que la razón era que para esa fecha del 14 de febrero del año 2000, esa acta de asamblea de los socios de la empresa, no se había efectuado, y que esa acta de asamblea que en este acto impugna el libelista, fue fabricada por la ciudadana ROXANA DEL VALLE HERNÁNDEZ en fecha 22 de Agosto de 2003 y registrada en fecha 26 de Agosto de 2003. pero que en ese caso para esa fecha del 22 de Agosto de 2003, su padre BERNARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, había fallecido, como consta del acta de defunción que acompañó macada con la letra “B”, y que cuyo fallecimiento había ocurrido el 14 de Junio del año 2000, y que de ahí que la ciudadana ROXANA DEL VALLE HERNÁNDEZ, dijo en el acta que ella creó, y que la fecha cuando se había efectuado la asamblea de los socios de la empresa objeto de la demanda, había sido el día 14 de Febrero del año 2000 ósea cinco meses antes de la muerte de su padre. Además consignó su acta de nacimiento macada con la letra “C”.
Por ultimo dijo que por todas las razones antes expuestas era porque demandaba a la ciudadana ROXANA DEL VALLE HERNÁNDEZ, para que conviniera y en caso de no convenir fuera condenada, también pidió al tribunal oficiara lo conducente al Registro Mercantil III de la ciudad de calabozo, reservándose el derecho de ejercer una acción penal correspondiente.
En ese sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 23 de Marzo de 2015, declaró inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 5º, en ese sentido dijo el juzgador que se evidenciaba claramente que el demandado no había cumplido con ese requisito, al observarse de dicho escrito libelar lo siguiente: en principio se debió acotar, que al narrar los hechos el demandante lo hizo de manera ambigua, impresa, no le dejó claro al tribunal cual era su pedimento; de igual manera no se establecieron las respectivas conclusiones; aunado a que no expresó los fundamentos de derecho de su pretensión, factor ese necesario, ya que complementaba ese requisito de validez de toda demanda previsto en la ley adjetiva. Ahora bien el juez de la causa expreso que con relación a ese aspecto se debió tener presente que era requisito del libelo de demanda establecer la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho, y si bien el juez conoce y aplica conforme al principio Iura Novit Curia el derecho, el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, y debió citar la norma que consideraba aplicable al caso planteado, y no debió confundirse la potestad y el deber que tienen los jueces de aplicar el principio “iura novit curia” cuando así fuera necesario hacerlo al sentenciar una causa o incluso al admitirla, ya que el tribunal en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el actor y dar otras razones de derecho para soportar su fallo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2015, el ciudadano Bernardo Hernández, asistido por el abogado Andrés Pantoja, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 30 de Marzo de 2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 21 de Abril de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, por lo que solo la parte demandante los presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada apelación ejercida por la parte actora en contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declara inadmisible la acción por no cumplir el accionante en su libelo de demanda con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, para esta Alzada, siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG) (Tratado de Derecho Procesal Civil) donde señala que el articulo 340 exige su precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Nuestra Ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo de que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
Según la doctrina de la individualización la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, esta Alzada acepta la posición ecléctica de Rosemberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.
La Sala Político Administrativa en fecha 07 de marzo de 2006 con la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero (juicio DETUDELCA c.a. vs. República de Venezuela y otros Exp Nº 05-0204), señaló lo siguiente “ ..quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en foma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo “ iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurra, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y sus respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio….”
De los criterios antes citados, entiende esta Juzgadora que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.

Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos y solicita al tribunal sea condenada a la parte demandada la falsedad del Acta mencionada o descrita en el libelo Asimismo, las jurisprudencias arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto, en el caso de autos esta Alzada observa que el actor en el libelo de demanda señala los hechos por los cuales considera se declare la falsedad del acta de asamblea ordinaria, es decir, que su pretensión consiste en que le sea declarada la nulidad el acta de Asamblea extraordinaria, que si bien es cierto no señala los fundamentos de derecho, es el Tribunal quien debe aplicar el derecho conforme al principio “iura novit curia” siendo que, para esta Alzada se debe admitir la acción propuesta y así se decide.
En Consecuencia

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano BERNARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.761.566, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Marzo del año 2.015, debiéndose admitir la acción propuesta y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal.

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal.