REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.528-15
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Inamisible) Def.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Néstor Antonio Martínez de Vilera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.842.470
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Pedro Alejandro Ramos Rodríguez y Sheira Farfán Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.505 y 159.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Sonia Ramona Gutiérrez de Vilera, Mariela Josefina campos Arias, Jenny Beatriz Ramírez, Janeth del carmen Andrade Guillen, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.4.798.779, 10.979.970, 14.672.263,8.797.989 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Jesús Antonio padilla Carpio y Edgar López, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.627 y 22.550, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Néstor Antonio Martínez, plenamente identificado, y asistido por el abogado Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505 y de este domicilio, presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 14 de febrero de 2014; y a través del cual expuso consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha siete (07) de enero (01) del año 2.014, inserto bajo el Nº 2014.4, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.3963 y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, en cual acompañó en original marcado con letra “A” para sus efectos legales pertinentes, el cual manifiesta ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales ubicados en la calle Retumbo Nº 17 cruce con calle real de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se encuentra en un grave estado de deterioro a punto de derrumbarse de un momento a otro, por lo cual represente para los ocupantes actuales del mismo un grave peligro en cuanto a la seguridad y al resguardo de la vida, como muy bien se evidencia de esta información, de una inspección judicial evacuada por ante el juzgado segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma circunscripción judicial, los cuales marco con letra “B” y “C” para las efectos legales consiguientes, asimismo manifestó el actor se anexo a la presente demanda el permiso de demolición del referido inmueble marcado con letra “D”, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: en 10,00 mts con casa que es o fue de Rigoberto Santaella; SUR: en 10,00 mts con calle real en medio, ESTE: en 21,10 mts con calle retumbo que es su frente, OESTE: en 21,10 mts con casa que es o fue de Pedro Pedrique; el cual solicitó y obtuvo del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, motivado por el gravísimo riesgo de derrumbe bien sea por si solo o por causa de fenómeno naturales, continuó narrando el actor que con el fin de evitar una tragedia tanto para sus ocupantes y los bienes que pudieran tener en el interior del inmueble. Es motivo por el cual se vio en la obligación de pedir a sus ocupantes el desalojo voluntario del referido inmuebles y sus locales, manifestado el actor que dichos pedidos le han sido totalmente infructuoso, las cuales procedió a identificar, las ciudadanas: Sonia Ramona Gutiérrez de Vilera, Mariela Josefina campos Arias, Jenny Beatriz Ramírez, Janeth del carmen Andrade Guillen, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.4.798.779, 10.979.970, 14.672.263,8.797.989 respectivamente, en consecuencia por todas las razones expuesta acudió a la competente autoridad para demandar y solicitar se ordena por la vía judicial , la demolición de la totalidad del inmueble, al cual se contraen los recaudas acompañados y marcados con letras “A”, “B”, “C” y “D”, y sea ordenado el desalojo de las personas que actualmente lo ocupan, las cuales han sido ya plenamente identificadas, venezolanas, mayores de edad, comerciante y de oficios domésticos, con domicilio actual en el inmueble objeto de la demanda, para que convengan en abandonar el mencionado inmueble o en su defecto sean compelidas por el tribunal a desalojar el mismo.
Igualmente fundamentó la presente acción de desalojo en el articuló 34 ordinal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral tercero de las disposiciones transitorias previstas y establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción Judicial en la cantidad de Trescientos Veinte y un Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT). Con base a lo anterior argumentó la acción de desalojo conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones legales que regulan la materia contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de las ciudadanas: Sonia Ramona Gutiérrez de Vilera, Mariela Josefina campos Arias, Jenny Beatriz Ramírez, Janeth del carmen Andrade Guillen, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.4.798.779, 10.979.970, 14.672.263,8.797.989 respectivamente, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Seguidamente mediante escrito en fecha 20 de Octubre de 2014, los apoderados judiciales dieron contestación a la demanda incoada contra las ciudadanas Sonia Ramona Gutiérrez de Vilera, Mariela Josefina campos Arias, Jenny Beatriz Ramírez, Janeth del Carmen Andrade Guillen, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.4.798.779, 10.979.970, 14.672.263,8.797.989 respectivamente, en la condición de “ARRENDATARIAS” las dos primeras nombradas de dos (02) locales comerciales individualizados y la ultima mencionada de una vivienda familiar, específicamente identificada con el Nº 5, los cuales en su conjunto conforman el inmueble ubicado en la calle Real cruce con la calle Retumbo, sector centro, de la ciudad de valle de la pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico; objeto de la presente acción, conforme se evidencia del Expediente signado con el Nº 1.205, numeración interna del tribunal, asimismo la parte accionada expuso que el actor plenamente identificado en autos alegó en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: A) Que el inmueble se encontraba en grave estado de deterioro a punto de derrumbarse de un momento a otro” fundamentando su alegato en una inspección del Cuerpo de Bomberos y otra inspección ocular Extrajudicial practicada por ese mismo Juzgado, sobre el particular nos permitimos decir que la referidas inspecciones no son pruebas idóneas para demostrar tales hechos o grado de deterioro del inmueble; tanto es así que desde la fecha de la realización de las mismas ha pasado mas de ocho (08) meses, incluyendo la temporada de invierno, el inmueble se mantiene en buen estado de uso y sin riesgo alguno. B). El actor pretende el desalojo de tres (03) locales comerciales, donde efectivamente dos (02) de nuestras representadas plenamente identificadas, ocupan cada una un (01) local comercial; pero es el caso que la ultima junto con su familia, habita una vivienda que es su residencia y/o domicilio, tal como lo expresa el actor en su libelo (…. “y con domicilio actuar en el inmueble tantas veces nombrado…) y, de acuerdo con las leyes que regulan las materias (COMERCIO – VIVIENDA), los procedimientos aplicables en cada caso, son diferentes.
Manifestaron las accionadas que negaban, rechazaban y contradecían en toda y cada una de sus partes la pretensión temeraria e infundada del actor, siento totalmente falso que el inmueble se encuentra en estado ruinoso o grave deterioro, ni constituye peligro alguna para ser ocupado o habitado, en consecuencia rechazan e impugnan la inspección del cuerpo de bombero, en vista que su vigencia expiró, tal como se evidencia del contenido de la misma, la cual fue otorgada por seis (06) meses que ya vencieron, la cual corre inserta a los folios 9 al 29 inclusive del presente expediente, rechazan e impugnan igualmente el permiso de demolición, pues no consta la justificación para su expedición. Asimismo rechazan e impugnan la inspección extrajudicial, presentada por el actor por cuanto no constituyen pruebas idóneas para determinar si un inmueble reúne buenas o malas condiciones estructurales (físicas) que signifiquen riesgo para sus ocupantes, habitantes y/o usuarios. Por tal razón en defensa de nuestras representadas, alegaron el hecho cierto, de que a partir del veintitrés (23) de Mayo del año (2.014), entro en vigencia la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418; instrumento jurídico que en las disposiciones derogatoria primera, de manera imperativa ordena desaplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Nº 427, de fecha siete(07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Luego, el procedimiento aplicable en materia de Arrendamiento es el establecido en la nueva Ley, por lo tanto, es forzoso que el tribunal deje sin efecto el auto de admisión emitido bajo el régimen de la Ley derogada, en tal sentido invocaron en defensa de sus representadas, lo relacionado con la Ley para la regulación y control de los arrendamientos para el uso comercial (tanto en la vigente como la derogada), con fundamento en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, también se hace necesario advertir al tribunal en relación en cuanto al procedimiento de desalojo de viviendas, que el actor no cumplió con el requisito indispensable correspondiente al procedimiento administrativo previo establecido en la Ley respectiva (art. 94, 95 y 96 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), lo cual hace inadmisible la presente acción. A los efectos legales consiguientes, consignamos constancia de residencia de nuestra representada Jenny Beatriz Ramírez. Asimismo la parte accionada con base a lo antes argumentado pidió al A- quo se sirva declarar sin lugar por inadmisible la acción incoada contra sus representadas, con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 27 de Octubre de 2.014 siendo la oportunidad legal para que la parte accionada presente escrito de promoción de pruebas, lo hizo a través de apoderados judicial en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: reproduzco el mérito favorables de los autos en todo cuando favorezcan a mis representadas en la presente acción de desalojo, especialmente la Confesión que hace el demandante, en su “ libelo” donde señala: de tal alegato se desprende que la parte demandante acepta y convalidad los siguientes hechos: 1.- el hecho de que las demandadas Sonia Ramona Gutiérrez de Vilera, Mariela Josefina campos Arias, Jenny Beatriz Ramírez, Janeth del carmen Andrade Guillen, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.4.798.779, 10.979.970, 14.672.263,8.797.989 respectivamente, ocupan el área comercial y habitacional del inmueble distinguido con el Nº 17, ubicado en el cruce de la Calle Real y Calle Retumbo; 2.- que los ocupan en la condición de inquilinas; 3.- que existe un contrato de Arrendamiento que rige la relación arrendaticia; 4.- que el demandado no dio cumplimiento al correspondiente procedimiento administrativo establecido en la ley para la regulación y control de los arrendamiento de vivienda, lo cual hace inadmisible la presente acción de desalojo. CAPITULO SEGUNDO: A los fines de demostrar el uso y existencia de una vivienda familiar, además de los locales comerciales objeto de la presente acción de desalojo promovió y ratificó Constancia de Residencia, instrumento consignado como anexo al escrito de contestación a la demanda marcado con letra “A”, el cual corre inserto al folio 84 del respectivo expediente. Se promovió a los fines de demostrar que la co- demandada Lenny Beatriz Ramírez, reside en dicho inmueble, quien ocupa el área destinada para vivienda, siendo este el asiento de su hogar común para ella y su grupo familiar. Igualmente a los fines de demostrar que los locales comerciales y la vivienda familiar objeto de la presente acción desalojo; cumplen con los requerimientos y condiciones para que, en el caso de los locales, puedan funcionar como comercio, y el caso de la vivienda, pueda ser habilitada, sin riesgo alguno, considerando las normas de Seguridad y Prevención de Siniestros, promovieron y consignaron en este acto CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD distinguidos con los Nº 2650-2014 y 2635-2014, expedidos por el Departamento de Seguridad y Prevención de Siniestros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, en fechas: veinte (20) y diecisiete (17) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), las cual anexaron en original marcado con letra “A” y “B” respectivamente. CAPITULO TERCERO: promovieron inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, es decir, en el área destinada a uso comercial y el área de vivienda familia, distinguido con el Nº 17, ubicada en el cruce de la calle Real y calle Retumbo, en esta ciudad de valle de la pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, a los fines de demostrar que : el inmueble no presenta grave estado de deterioro a punto de derrumbarse de un momento a otro, que representa para los ocupantes actuales grave peligro en cuanto a la seguridad y resguardo de la vida …. Por lo cual pidió al tribunal de la causa dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: de la existencia de tres (03) locales comerciales y una vivienda familiar que en su Conjunto conforman el inmueble de la presente acción, así como también se dejo constancia de cuales son los locales comerciales y la vivienda que ocupan nuestras representadas. SEGUNDO: de las características de la construcción de los locales comerciales y la vivienda que ocupan nuestras representadas, objeto de la presente inspección, tales como: estructura, paredes, puertas y ventanas. TERCERO: de las condiciones en que se encuentran las características de construcción de los locales señalados en el particular anterior, así como el estado en que se encuentra la pintura en paredes, puertas y otras áreas que conforman parte de los locales comerciales y de la vivienda. CUARTO: que se deja expresa constancia de la existencia de algún desplazamiento de las paredes donde se sustenta el techo del inmueble, en su área comercial y residencial. QUINTO: que se deja expresa constancia de si el inmueble presenta “ grave estado de deterioro a punto de derrumbarse de un momento a otro, que representa para los ocupantes actuales grave peligro en cuanto a la seguridad y resguardo de la vida, en su área comercial y en su área Residencial. SEXTO: me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicar la presente inspección. A los fines de la practica de la presente inspección pidió al tribunal se designe un práctico y un fotógrafo, con la finalidad de que se sirva ilustrar y dejar un registro por vía imagen de los hechos o circunstancias objeto de la presente solicitud. En este mismo orden por el A-quo admite escrito de pruebas presentado por apoderados de la parte accionada en fecha 28 de Octubre de 2.014, q excepción del particular sexto del capitulo lll, fija la inspección judicial promovida en el capitulo lll, y se fijo el 4to día de despacho para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
Seguidamente la parte actora en fecha 30 de Octubre de 2014, llevó a los autos los siguientes medios probatorios: PRIMERO: promovió ratificó y reprodujo las siguientes pruebas documentales: A) documento de venta cursante a los Folios4, 5,6,7 y 8 ambos inclusive del presente expediente: B- informe de los bomberos cursantes a los folios del 9 al 29 ambos cursante en este mismo expediente; B) inspección judicial cursante a los folios 30 y 31 ambos inclusive de este mismo expediente; C) permiso de demolición del inmueble folio 47 de este mismo expediente. Todos y cada uno de los Documentos aquí señalados son los mismos que se acompañan como recaudos de esta demanda y los cuales ratificó y dio íntegramente reproducido. En ese mismo orden de ideas, el actor pidió que el presente escrito sea agregado a los presentes autos y sean admitidos los medios de pruebas aquí promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en el ruego que una vez evacuados sean apreciados por el tribunal en la oportunidad de emitir su fallo en la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante
Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2.014, el ciudadano Néstor Antonio Martínez, con el carácter acreditado en autos solicitó al tribunal suspender el curso de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo.
Luego de un diferimiento, el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Mariela Josefina Campos, asistida por el abogado Ramón Antonio Vásquez, procedieron a celebrar convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal el pronunciamiento de la Ley.
Asimismo por auto de fecha 18 de noviembre de 2.014, el A-quo admite la solicitud y le imparte la correspondiente homologación de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil
En fecha de 06 de marzo de 2.015 Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda por desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Néstor Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.842.470 contra las ciudadanas Sonia Ramona Gutiérrez de Vilera, Mariela Josefina campos Arias, Jenny Beatriz Ramírez, Janeth del carmen Andrade Guillen, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.4.798.779, 10.979.970, 14.672.263,8.797.989 respectivamente; SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas y así se declara. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2015, a través de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Néstor Martínez, cedula de identidad 11.842.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.153, apeló formalmente Y a todo evento de la decisión dictada por el tribunal de la cusa.
En fecha 06 de abril de 2015 el Tribunal A-Quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad; el cual lo recibió en fecha 24 de abril de 2015, fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo y al respecto observa.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, co sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Determinada la competencia este Tribunal observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a ésta Instancia Superior producto de la apelación ejercida por la Actora en contra del fallo emanado del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de Marzo de 2.015, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Siendo que la Acción libelar del Actor consiste en un desalojo de local comercial y de vivienda, vale decir, el actor pretende la desocupación de un inmueble y sus locales por parte de varios sujetos. Siendo el caso, que al momento de escudriñar su pretensión libelar, el actor acumula pretensiones distintas con sujetos distintos, al expresar “… para que procedan a desocupar de forma voluntaria el referido inmueble y sus locales, pero todo ello me ha resultado totalmente infructuoso, por cuanto estas personas que son las ciudadanas SONIA RAMONA GUTIERREZ DE VILERA, MARIELA JOSEFINA CAMPOS ARIAS, LENNY BEATRIZ RAMIREZ JANETH DEL CARMEN ANDRADE GUILLEN, titulares de la cédula de identidad No. V-4.798.779, V 10.979.970, V 14.672.263 y 8.797989…”, vale decir, que se trata de personas diferentes que ocupan locales diferentes, evidenciándose en el libelo que el actor expresa que son comerciantes y de oficios domésticos y con domicilio actual en el inmueble, es decir la ocupación de cada local es con objeto diferentes, es decir, la pretensión tienen objeto distintos y contra personas distintas.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los co-demandados solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la acción al tener la pretensión procedimientos incompatibles
Ante tal excepción, que comprende una trabazón de la litis, esta Alzada se aboca a su escudriñamiento, sin necesidad de entrar al resto de las excepciones perentorias ni de los restantes medios de prueba promovidos y evacuados.
Para esta Alzada, no cabe dudas siguiendo al Maestro Español SANTIAGO SENTIS MELENDO, que la pretensión se dirige en contra el demandado. De él queremos conseguir una determinada prestación o un determinado comportamiento o contra él queremos obtener determinados resultados. Lo cual desemboca en la gran confusión teórica relativa a la: “Acumulación”, pues muchos Códigos, como lo fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1.931 y el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.916, confundían la: “Acumulación de Acciones” y la “Acumulación de Pretensiones”. La acumulación procesal es la reunión de varias pretensiones en una misma demanda; pero la acumulación de acciones, se da solamente en el transcurso de un proceso bien sea, producto de la reconvención o mutua petición o, por la conexión de causas. En el caso sub iudice estamos en presencia de una pluralidad de sujetos como accionados que intervienen en el proceso, por así solicitarlo el actor, donde éste demanda una acumulación subjetiva. Tal acumulación en general, tiene como finalidad proferir una sola sentencia en lugar de varias para procurar economía procesal o evitar fallos contradictorios.
En el Código de Procedimiento Civil Venezolano del año de 1.986, se habla perfectamente de la acumulación de pretensiones, y por supuesto permite acumularse y ejercitarse simultáneamente pretensiones que tenga o tengan varios individuos contra otros u otro, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa, criterio que toma nuestro Código Adjetivo del Código Procesal Alemán, pues como dice el Maestro LEO ROSEMBERG: “…no se acumulan demandas, sino pretensiones…”.
Para el Profesor Colombiano HERNANDO MORALES MOLINA (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Bogotá. Editorial ABC. 1.973. Pág. 361 y 362), procede la acumulación de pretensiones bajo las siguientes posibilidades:
a.- La de procesos conexos por la causa o por el objeto;
b.- La de procesos que guardan entre sí relación de dependencia;
c.- La de procesos que deben servirse de las mismas pruebas por parte del demandante;
d.- La de procesos inconexos por causa u objeto y que tampoco tengan dependencia y comunidad de prueba, sino únicamente unidad de parte;
e.- La de procesos en que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas, que no sean previas, se fundamenten en los mismos hechos. En efecto, dentro del Código de Procedimiento Civil Venezolano, existen varias formulas de acumulación de pretensiones, como serían la “Acumulación Simple” llamada también “Concurrente” y por algunos “Acumulativa” que se da en el caso de una demanda en que se acumulen pretensiones conexas para ser resueltas en la misma sentencia. Existen también la “Acumulación Alternativa o Electiva” cuando el actor formula dos o más pretensiones, para que se obligue al demandado a satisfacer una de ellas; la “Acumulación Eventual o Subsidiaria”, que se da cuando el actor formule en primer término una pretensión, y en caso de que esta no sea acogida, subsidiariamente se hace otra petición. Pero en el caso de autos el actor pretendió realizar una: “ACUMULACIÓN SUBJETIVA”, en la que se da la concurrencia de sujetos, como lo autoriza el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Lo normal, o común, dentro de las relaciones procesales es que el proceso se desarrolle entre dos sujetos, un demandante y un demandado; sin embargo, en todos los casos de Acumulación Subjetiva, dice HUGO ALSINA (Derecho Procesal. Tomo I. Buenos Aires. 1.947. Pág. 551), nos encontramos en presencia de un litis consorcio, que para el procesalista español PRIETO CASTRO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Editorial Revista de Derecho Probado. 1.964, Pág. 294), al litis-consorcio se le denomina también acumulación subjetiva de pretensiones. El litis-consorcio, lo mismo que las demás articulaciones, también puede ser objeto de clasificaciones y divisiones. En la primera clasificación que suele hacerse es la del litis-consorcio activo, si la pluralidad de sujetos reside en la parte actora; o litis-consorcio pasivo, si es en la parte demandada, y mixto o bilateral, si se presenta en las dos partes. Otra clasificación de litis-consorcio es la de facultativo y necesario. El litis-consorcio facultativo, se caracteriza por el hecho de que las diversas personas que activamente se hallan en condiciones de producir el litis-consorcio lo crean libremente o a voluntad, mediante la presentación de una demanda por todas ellas conjuntamente, y por que la persona o personas que están en situaciones de crear el “litis-consorcio pasivo” demandan, también a voluntad, a una multiplicidad de sujetos conjuntamente. Sin embargo, la admisibilidad de esta clase de litis-consorcio, que simplemente persigue una economía procesal, depende de que las acciones tengan entre sí un nexo, pues en otro caso constituiría un inconveniente y hasta sería imposible la sustanciación conjunta, produciéndose una acumulación indebida e inclusive una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Por ello, Leyes como la de Enjuiciamiento Civil Española del año 2.001, exigen como requisitos mínimos para éstos litis-consorcios, que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
En el caso venezolano, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos para que se pueda dar la existencia de un litis-consorcio, al establecer:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Como puede observarse, en el presente caso, no existe comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa, pues en el caso que exista un contrato, es mismo debe ser con cada uno de las personas que ocupan cada local o vivienda, debiendo concluirse que no existe el primer supuesto para que se de el litis consorcio que formula el actor y así se establece.
De este modo, no tienen las partes un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título o contrato, vale decir que no se generan de una misma operación jurídica. Asimismo, tampoco se dan los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente demanda, no existen identidad de personas y de objeto; por lo que no existe identidad de sujetos; tampoco hay identidad de personas y títulos como se ha explicado anteriormente, ni hay identidad de títulos, ni de objetos por lo cual es evidente que el actor violentó el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al pretender crear un litis-consorcio pasivo sin que se encuentren llenos los presupuestos de dicho artículo, lo cual hace que nazca evidentemente una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues sólo pueden intentarse demandas contra litis-consorte, cuando se encuentren llenos algunos de los presupuestos del artículo analizado y así se decide.
Tal criterio ha sido sostenido inclusive por nuestros Juzgados de Primera Instancia, que en Sentencia de vieja data del 13 de julio de 1.955, emanada del Juzgado de Primera Instancia de la extinta Primera Circunscripción judicial, Sentencia que recoge la Jurisprudencia de Tribunales de la República, N° 4, Tomo I, Pág. 60 al 62, donde se expreso: “…la parte actora ha acumulado en un solo libelo diez acciones autónomas contra diez personas distintas una de otra y pidiendo a cada una de ellas la restitución de una cosa diferente. No es, pues, el caso de reclamar varios poseedores de una cosa la restitución de un solo inmueble que poseen indebidamente, sino que se ha planteado la acción para traer conjuntamente a un solo juicio a personas que, como se ha dicho, no guardan entre sí ninguna relación jurídica, para reclamarles una cosa diferente sin ninguna conexión mutua entre las cosas reclamadas y las personas demandadas…”.
Tal esquema procesal es idéntico al de autos, en el cual el actor ha pretendido traer conjuntamente en un solo proceso a personas que no guardan relación jurídica alguna entre sí, sin ninguna conexión para reclamarles cosas distintas. De sustanciarse y decidirse estas dos pretensiones en un solo juicio, lejos de simplificarse el proceso, que es la finalidad perseguida por la acumulación, se complicaría con la posible concurrencia de situaciones procesales opuestas. En el caso sub iudice, al pretenderse intentar o crear un litis-consorcio imaginario, se generó una prohibición de ley, pues el propio artículo 146 niega el ejercicio de tal acción, por no reconocer la existencia de tal litis-consorcio que en ellas se pretenden deducir, circunstancia que hace que esta Alzada declare la excepción perentoria o de fondo de prohibición de admitir la acción propuesta, ante la indebida acumulación subjetiva que degeneró en un litis-consorcio pasivo existente, y así se decide.
Así mismo, es necesario reseñar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República,
Por ello es necesario que, ante la acción de desalojo de un bien inmueble habitado por el núcleo familiar de las excepcionadas, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el presente caso, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar admisible la demanda intentada, pues dicho desalojo se refiere a un inmueble que habitan las coaccionada junto a su núcleo familiar y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, Ciudadano NESTOR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.842.470, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de las coaccionada Ciudadanas SONIA RAMONA GUTIERREZ DE VILERA, MARIELA JOSEFINA CAMPOS ARIAS, LENNY BEATRIZ RAMIREZ y JANETH DEL CARMEN ANDRADE GUILLEN, titulares de la cédula de identidad No. V-4.798.779, V 10.979.970, V 14.672.263 y 8.797989, respectivamente, acción ésta de desalojo sobre un inmueble constituido por locales comerciales y vivienda habitado por una de las partes y su núcleo familiar, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costa y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal.
Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
smcb
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