REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.566-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra auto que acuerda la ejecución forzosa del decreto interdictal).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TELMO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MARÍA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.835
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA RAFAELA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de mayo de 2015, el cual acordó librar despacho al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que se sirviera ejecutar el decreto de amparo a la posesión dictado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad Municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno con un área de construcción de quinientas treinta y tres con treinta y siete metros cuadrados (533,37 Mts.2), y que las conforma un garaje tipo taller, piso de cemento, un baño, un depósito con puerta de hierro, un portón corredizo que sería su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, todo lo cual conforma el taller mecánico conocido como Autobuses La Pascua o Taller Telmo Briceño, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de Valle de la Pascua Estado Guárico, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez; SUR: v. Rómulo Gallegos en medio y frente antes de casa de la Sucesión Rodríguez, hoy Edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Con casa que es o fue de María Nadales, hoy galpón de la sucesión Briceño y OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Bolívar, hoy con edificio donde funciona Comercial Universal; a objeto de que cesaran los actos perturbatorios denunciados por el querellante.
Por Auto de fecha 19 de mayo de 2015, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de mayo de 2015, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior copias certificadas, producto del recurso de apelación intentado por la parte querellada en contra del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Mayo del año 2.015, a través del cual, ordena ratificar despacho de comisión de fecha 04 de Agosto de 2014, con oficio Nº 421-14, remitido a la Jueza distribuidora de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medida de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en la querella interdictal de amparo.
Tal es el caso que la Abogada apoderada señala que en el despacho que fue librado nuevamente fueron incorporados elementos nuevos y el juez acordó y concedió mas de lo pedido extralimitándose de sus funciones
De acuerdo a lo narrado observa este Tribunal de Alzada de lo que se desprende de los autos, es que el Tribunal de la recurrida, en vista de la solicitud realizada por el querellante, ordena sea ratificado el despacho de comisión contentivo de ejecución de decreto de amparo a la posesión acordado para que sea notificado al presunto querellado y que al ratificar ese decreto realiza nuevamente el decreto añadiendo al mismo una nueva dirección señalada por el querellante evidencia de autos es que el tribunal de la recurrida.
Ante tal alegato recurrente, esta Alzada debe comenzar expresando, que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, de la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta y por su naturaleza jurídica, el objeto de la litis no puede ser materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho; por lo cual, puede concluirse que los interdictos son procedimientos especiales mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado que se le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y que a tal fin, se tomen medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Para esta Alzada, es necesario a manera didáctica, que en el litigio se respire el aire de los cambios que oxigenan la legislación procesal desde la entra en vigencia de la Carta Política de 1.999, cuyo artículo 26, consagra el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Dejando claro esta Alzada su criterio, en el sentido de expresar, que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Constitución Bolivariana, mediante el Acceso al Proceso y a los recursos previstos en la Ley, sólo puede limitarse sin perjuicio de otras precisiones, en aras de otro derecho o libertad Constitucionalmente protegido, por eso al realizar nuevamente el tribunal a-quo el decreto de amparo a la posesión añadiendo una nueva dirección para que sea practicada la notificación del presunto querellado lo que hizo fue garantizar una Tutela Judicial Efectiva que comprende primordialmente el Derecho de Acceso a la Jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, teniendo derecho a obtener las partes, de los Jueces y Tribunales, una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la Tutela Judicial Efectiva garantizada Constitucionalmente.
Asimismo, los órganos jurisdiccionales están Constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que lo convierta en mero obstáculo procesal impeditivo de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, esta Alzada considera que lejos de considerar que el Juez se extralimitó de sus funciones al acordar agregar una nueva dirección en el decreto de amparo para que sea notificado al querellante, acertadamente lo que hizo fue garantizar el cumplimiento del debido proceso constitucional, y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellada a través de su Apoderada Judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Mayo del año 2.015., que ordena ratificar la notificación del querellado y así se decide.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida , de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS de la presente incidencia a la parte recurrente, y así reestablece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal.-

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.

El Secretario Temporal.

smcb