REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.588-15.
MOTIVO: RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: ciudadana LILIA DEL VALLE ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIPE RIVAS RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 147.052.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.448.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DORTA VARGAS E IVAN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 66.285 y 58.684, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas del juicio principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, producto del Recurso de Regulación de Competencia, donde dicho tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia en cuanto a la materia interpuesta por la parte actora. Por tal motivo se ordenó la remisión a esta Alzada para que conociera del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en fecha 14 de Agosto del 2.015, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia realizada por los Abogados JESUS MANUEL DORTA VARGAS E IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por la COMPETENCIA declarada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a ésta Tribunal de Alzada, producto del Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Diciembre de 2014, que declara su propia competencia para conocer de una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, al observar que el documento que ha sido consignado por la parte demandante y cuyo reconocimiento se pretende, no se evidencia que lo pactado sea de naturaleza laboral por cuanto no cumple con los requisitos que encuadren dentro de la normativa legal de la ley del Trabajo, y si un contrato de naturaleza Civil.
Visto así por el Tribunal de la recurrida, esta Alzada observa que el documento el cual se pretende sea reconocido, ha sido denominado por las partes que lo suscribieron como un convenio de Trabajo. De este modo, si bien es cierto que las partes son libres de estipular y crear una relación jurídica, conforme a sus requerimientos y necesidades, no es menos cierto que ese tipo de relaciones que crearon las partes mediante documento deben reunir algunos requisitos indispensables para poder determinar con exactitud que tipo de relación jurídica se esta creando y la finalidad de esa relación jurídica.
Por eso para esta Juzgadora es necesario escudriñar con precisión el documento, para poder determinar el fin para lo cual los contratantes decidieron relacionarse jurídicamente. En efecto, para el tratadista JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato) explica la clasificación funcional de los contratos, señalando que todo contrato, cualquiera que él sea, debe ser estudiado desde el punto de vista funcional (contenido y finalidad) y desde el punto de vista estructural (elementos y modo de formación). Desde el punto de vista funcional se nos hará evidente que el contrato tiene una función instrumental: el sirve para realizar una finalidad de la vida económica. La gran utilidad de los contratos como fuente de obligaciones radica precisamente en ello: la variedad de intereses económicos que ellos pueden tutelar, garantizando así su realización; y en la posibilidad de combinarlos, de manera que se logra dar satisfacción por su intermedio a los más diversos fines económicos.
Por otra parte, es menester señalar que el contratos de trabajos, según lo señala el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en la que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo, bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Es decir en el contrato de trabajo debe establecerse la relación de dependencia laboral y el pago del salario justo por la prestación del servicio y cumpliendo así con lo estipulado con la Ley en lo que se refiere al contenido del contrato.
Atendiendo a la doctrina y a las normas anteriormente mencionada para esta Alzada, es evidente que en el referido documento lo que existe es una convención para mantener un compromiso dirigido a realizar un “facio ut facias”, en los cuales, son contratos de cambio, que consiste para ambas partes en el cumplimiento de obligaciones de “hacer”. De esta especie existen abundantes contratos innominados.
Dentro de éste orden de ideas, para esta Juzgadora, el contrato el cual se pretende sea reconocido, no se evidencia que exista una relación ni una dependencia laboral, en consecuencia el mismo es de naturaleza eminentemente civil, por lo que debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así, se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, intentado por los abogados JESUS MANUEL DORTA VARGAS E IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano VICTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.260, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 08 de Diciembre de 2014. Se CONFIRMA, el fallo accionado y, se declara, competente para conocer de la presente Acción mero – declarativa al referido Tribunal, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal.

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.