REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintitrés (23) de septiembre del año 2015.
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA DE MARTÍN MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.789, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inpreabogado Nº 134.851.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA GÓMEZ DE LEDEZMA, JULIO CESAR LEDEZMA GÓMEZ, NAZARET DEL VALLE LEDEZMA GÓMEZ y MARIA ISABEL LEDEZMA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.794.540, 20.261.6602, 24.620.761 y 19.374.069, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIONES DE BIENES.
EXPEDIENTE: Nº 19.007

Se inicia este procedimiento mediante libelo y recaudos anexos presentado por ante este Juzgado en fecha 07/08/2014, por el abogado JOSÉ GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, Inpreabogado Nº 134.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDEZMA DE MARTÍN MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.789, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, mediante el cual procede a demandar por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos AURA MARINA GÓMEZ DE LEDEZMA, JULIO CESAR LEDEZMA GÓMEZ, NAZARET DEL VALLE LEDEZMA GÓMEZ y MARIA ISABEL LEDEZMA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.794.540, 20.261.6602, 24.620.761 y 19.374.069, respectivamente, y de este domicilio.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08/08/2014, cursante al folio 31, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Riela al folio 32, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO BELISARIO, inpreabogado Nº 134.851, en su carácter de autos, mediante la cual consigna los emolumentos para los gastos de las compulsas y citaciones de los demandados.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 18/09/2014, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 18/09/2014, cursante al folio 32 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, veintitrés (23) de septiembre de 2015 AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:06 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria