REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Septiembre del año 2015.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2015, cursante a los folios 197 al 198, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CARPIO, asistido por el abogado GAUDENCIO BALZA, mediante la cual solicitó a este Despacho, que mediante oficio aclare al destacamento Nº 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Fiscalía Municipal, al ciudadano Alcalde de este Municipio y al Síndico Procurador Municipal, que los alcances de este proceso interdictal de amparo, no conducen, ni podrán conducir en la definitiva práctica de un desalojo de esa casa, que es el recinto donde habita con su grupo familiar, ya que la parte actora del presente juicio, hizo uso indebido de los oficios Nros. 357-15 y 358-15, cursantes a los folios 164 y 165, en razón de que sorprendió la buena fe de funcionarios de la guardia nacional. Alegando así mismo, el co-demandado de autos que el ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ, se trasladó hasta su casa, en la cual vive desde hace más de cinco años, y bajo amenazas, junto con la guardia nacional, procedió a sacar todos los objetos personales de su vivienda, los cuales fueron arrimados en la parte exterior de dicho inmueble, y que esa actitud constituye un desalojo de vivienda, lo cual es materia de orden público, tutelada por un decreto presidencial que somete dicha materia a controles administrativos y judiciales de riguroso cumplimiento.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:
En efecto, el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675, según escrito de demanda y anexos, cursantes a los folios 1 al 137, procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la posesión, a los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ ROJAS y GORGE CARPIO, a los fines de que éstos, cesen en las perturbaciones contra un lote de terreno, plenamente descrito en autos, donde según él es propietario y poseedor, y según auto de admisión de este Tribunal, de fecha 05 de Marzo del 2015, que riela a los folios 138 y 139, se ordenó la citación de los querellados, y se decretó el amparo de la posesión a favor de la parte actora, sobre el referido inmueble, y SE ORDENÓ PARTICIPAR A LOS QUERELLADOS QUE CESEN EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS, comisionándose para hacer dicha notificación al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, dicha notificación fue practicada según acta de fecha 30 de Marzo del 2015, cursante a los folios 175 al 181, sin embargo, el querellante, asistido de abogado, según diligencia de fecha 22 de Junio del 2015, que riela a los folios 161 y 162, le solicitó a este Despacho que se oficiara a la Fiscalía Municipal, al Destacamento de la Guardia, en razón de que el co-demandado JORGE CARPIO, a pesar de que fue notificado del presente decreto, se niega a acatar el mismo, y continua con su tarea de reventar cerraduras, destruyendo cercas perimetrales de estantes de madera y alambres de púas, dicho pedimento fue acordado según auto de fecha 26 de Junio del 2015, que riela al folio 163, en el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Municipal y al Destacamento de la Guardia Nacional Nº 343, y remitirles copias certificadas de la admisión de la demanda, a los fines de hacer cumplir el decreto dictado por este Juzgado, dichos oficios fueron librados y corren insertos copias a los folios 164 y 165.
Ahora bien, es oportuno señalar por este Despacho, que el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Siendo así las cosas, aprecia este Juzgador que en el procedimiento de los interdictos de amparo a la posesión, la práctica o notificación del decreto de amparo a la posesión, no conlleva a un desalojo de los inmuebles objeto del mismo, y de conformidad con el mencionado artículo 700, solamente los querellados deben cesar en las perturbaciones denunciadas, por lo que el Tribunal debe practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, siendo totalmente ilegales las actuaciones realizadas por el actor, junto con la Guardia Nacional, las cuales fueron denunciadas por ante este Despacho por el co-demandado JORGE CARPIO, sin embargo, observa quien aquí decide, que el mencionado ciudadano JORGE CARPIO, en el presente asunto con su conducta, también se encuentra apartado de la ley, ya que todavía continúa realizando actos perturbatorios sobre el inmueble de autos, a pesar de que ya fue notificado de que debía cesar en esa conducta, por lo que este Tribunal ordena oficiar al Destacamento Nº 343 de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua, haciéndole saber el alcance del decreto de amparo a la posesión, ordenado por este Juzgado en su auto de admisión de fecha 05 de Marzo del 2015, el cual cursa a los folios 138 y 139, y así se resuelve. Líbrense oficios.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente, se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.064.
JAB/dd/scb.