REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015.
206º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SUAREZ TORREALBA WILLIAMS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.919, y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: JASPE CAMERO MARISELA, CAMERO DE JASPE ARGELIA, y JOSE GAMALIER JASPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.548.727, V-8.568.148 y V-3.950.801, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 18.946.-
I
Visto el escrito que antecede, cursante al folio 29, suscrito por la ciudadana ARGELIA MARGARITA CAMERO DE JASPE, debidamente asistida por el abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, inscrito en el inpreabogado Nº 84.832, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 27/01/2014, cursante a los folios 01 y 02, incoada por el ciudadano WILLIAMS OMAR SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.919, y de este domicilio, asistido por el abogado ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 85.439 contra los ciudadanos JASPE CAMERO MARISELA, CAMERO DE JASPE ARGELIA, y JOSE GAMALIER JASPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.548.727, V-8.568.148 y V-3.950.801, y de este domicilio.

Mediante auto de fecha 30/01/2014, cursante al folio 17, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Consta según nota de secretaria que corre inserta al vto. Del folio 17, que el día 05/02/2014, se libro la compulsa ordenada, seguidamente consta de diligencia que corre inserta al folio 18, que compareció el alguacil de este despacho y hizo constar que recibió por parte del abogado Alvin Niño, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de la citación.

Cursa al folio 19, diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigno recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ARGELIA MARGARITA CAMERO y JOSE GAMALIER JASPE.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 27/01/2014, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 27/01/2014, folios 01 al 02, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. AÑOS: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------
----El Juez----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,------
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----------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,----------
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria.
Exp. Nº 18.946.-
JB/dd/ya.-.-