REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Septiembre de 2015.-
206° y 156°

DEMANDANTE: FELIPE CASTELAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.192, domiciliado en el Municipio Las Mercedes del Llano – Estado Guarico.
DEMANDADO: SOBEIDA DEL CARMEN JEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.107.236, y domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano - Estado Guarico.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 18.881.

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 04/07/2013, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, inpreabogado Nº 25.888, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIPE CASTELAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.192, domiciliado en el Municipio Las Mercedes del Llano – Estado Guarico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al cónyuge de su representado ciudadana: SOBEIDA DEL CARMEN JEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.107.236, y domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano - Estado Guarico., alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Mi mandante contrajo matrimonio civil el dia veinticuatro (24) de marzo del año Dos mil (2000), por ante la primera autoridad del Registro Civil del municipio “Chacao”, del Estado Miranda; con la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN JEREZ PAREDES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.236, mayor de edad, casada, civilmente hábil de profesión Ingeniero Agrónomo, y residenciada en la calle “Las Cayenas”, casa Nro. 01, sector “El Gavilán” frente a la carretera nacional que comunica de las Mercedes del Llano a Chaguaramas, de la población de Las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico; tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, identificada con el Nro. 182, de esa misma fecha y la que acompaño al presente instrumento, distinguida con la letra “B”.

A partir del dia veinte (20) de noviembre del año Dos Mil (2000) fijaron residencia en la calle “Las Cayenas”, casa Nro. 01, sector “El Gavilán” frente a la carretera nacional que comunica de las Mercedes del Llano a Chaguaramas, de la población de Las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico; hasta el momento en que la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN JEREZ PAREDES abandono por cuenta propia y sin motivo alguno este nuevo domicilio conyugal, hecho ocurrido el dia veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil (2000), hasta la presente fecha , sin que se tenga conocimiento de su paradero o ubicación, constituyendo con ello un ABANDONO VOLUNTARIO.

Desde la fecha de su abandono hasta la presente han transcurrido mas de Doce (12) años de haberse marchado, sin que hasta la presente el conyugue, haya tenido comunicación alguna con ella.

Durante el tiempo que estuvieron casados, no procrearon hijas o hijos algunos, así como tampoco hubo bienes en esa comunidad conyugal.

De lo anteriormente expuesto y como no ha ocurrido reencuentro alguno es por lo que fundamento la presente acción de divorcio de acuerdo en lo previsto en articulo 185 ordinal 2ª del Código Civil….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 08/07/2013, folio 12, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, folio 22, y visto lo solicitado por el abogado y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, así como de diligencia suscrita por el alguacil, cursante al folio 15, se evidencio que la demandada no reside en la dirección indicada, el Tribunal ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara la dirección o domicilio de la demandada.

Riela al folio 24, auto de fecha 04/10/2013, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 30, auto de fecha 08/11/2013, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.

Por auto de fecha 20/03/2014, folio 43, y por cuanto de la revisión del reporte de información electoral emitido por el Consejo nacional Electoral, se evidencio que la información suministrada es IMPRECISA, este Tribunal a los fines de lograr una justicia expedita ordeno librar carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con las formalidades establecidas en el mencionado articulo 223 ejusdem, tal como consta a los folios 48 al 58; por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 16 de Octubre del 2014, folio 59 y 60, y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA INFANTE, quien fue debidamente notificado, y aceptó el cargo para cual fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 64.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, folio 70, y vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI, cursante al folio 69, el Tribunal por considerarlo necesario y de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir articulación probatoria.

Por auto de fecha 28/01/2015, folio 77 y 78, y visto el escrito de pruebas y recaudos anexos, cursante a los folios 71 al 76, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO PROPSERI, en su carácter de autos, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de reaperturar los actos conciliatorios en la presente causa.

Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a las actas cursante a los folios 79 y 80.

Cursa a los folios 81 y 82, acto de la contestación de la demanda el día 13/05/2015, con la comparecencia del abogado CARLOS PROSPERI, Inpreabogado Nº 25.888, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 02/06/2015, cursante al folio 85, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 15/06/2015, cursante al folio 86 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 98.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El accionante, según escrito que riela al folio 85, promovió las siguientes pruebas:

I
La parte actora según escrito de fecha 02 de Junio del 2015, cursante al folio 85, promovió el merito favorable de los autos, que corren contenidos en el presente expediente, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALNARDO MORILLO HERRADEZ, GREGORIA CARIDAD RODRIGUEZ FUNES y MARIA ZURIMA HERRADEZ DE MONTESUMA, suficientemente identificadas en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 19/06/2015, y 29/06/2015, que rielan de los folios 89, 90, 93 al 96, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos FELIPE CASTELAO PEREZ y SOBEIDA DEL CARMEN JEREZ PAREDES, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos estuvieron unidos en matrimonio, que saben y les consta que los ciudadanos antes nombrados fijaron su residencia en la calle “Las Cayenas”, casa Nro. 01, sector “El Gavilán” frente a la carretera nacional que comunica de las Mercedes del Llano a Chaguaramas, en la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guarico; que saben y les consta que la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN JEREZ PAREDES, abandono por su propia voluntad y sin motivo conocido, ese domicilio conyugal y se marcho sin que hasta la presente haya regresado al mismo y sin que tenga conocimiento de su paradero o ubicación; asimismo que saben y les consta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo alguno.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano CASTELAO PEREZ FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.192, contra la ciudadana JEREZ PAREDES SOBEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.236, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24/03/2000, según acta N° 182.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los (25) día del mes de Septiembre del año 2.015.- Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------
---El Juez.------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Bermejo----------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 P.m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------La Secretaria---------------------------------
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los veinticinco días del mes de Octubre del año 2015. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria.-


Exp. 18.881.-
JB/dd/ya.