REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiocho (28) de septiembre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: CAMACHO MEDINA RAFAEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.600, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CAMACHO, Inpreabogado Nº 41.362
PARTE DEMANDADA: GRUBER DE CAMACHO OLAYDA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.946, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITUD N°: 18.836

Vista la diligencia cursante al folio 84, presentado por el abogado JOSÉ CAMACHO, Inpreabogado nº 41.362 y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, désele entrada y curso de Ley, este Tribunal con vista al DESISTIMIENTO efectuado por el solicitante, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El Desistimiento: Es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo se deja sin efecto la medida decretada en la presente causa, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado.-¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:24 p.m., previa las formalidades legales, asimismo se libró boleta de notificación ordenada..- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 1556 de la Federación.- La Secretaria,



Exp. Nº 18.836
JB/dd/rctc.-