REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, 29 de Septiembre del año 2015.
205º y 156º
Visto el escrito y sus recaudos anexos, de fecha 28 de Septiembre del 2015, cursante a los folios 1 al 88, suscrito por la Abogada en ejercicio EDUARDA FLORENCIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.400.016, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.032, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA MORALES AGUANA, LUISA ELENA LOPEZ CASTRO, SANTIAGA DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ, ENEIDA DEL VALLE CASTRO, OLIMPIA PILAR MEDINA ALVAREZ, AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, BELGICA GUADALUPE CARRASQUEL DE HERNANDEZ, HILDARYS HAIDYS ZAA, LEIDRYS DIANNE ZAA, MAYRA JOSEFINA ARTEGA MORALES y MARIA LORENZA TORREALBA DE MANRRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.096, 8.804.667, 8.801.673, 8.799.446, 4.202.908, 8.560.625, 8.464.289, 17.000.377, 19.374.816, 13.154.698 y 4.833.764, procedió en nombre de sus mandantes a interponer Amparo Constitucional, contra el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, alegando la amenaza inminente, directa, personal e inmediata de violación del debido proceso, efectuada por el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO. Así mismo, la referida apoderada judicial de las presuntas agraviadas, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“….Son todas Arrendatarias de locales comerciales (cubículos), ubicados en la parte externa del inmueble denominado “PARAISO VIEJO”, localizado entre las Calles Paraíso y Atarraya, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle “Paraíso” en medio y casa que es o fue de la Ysolina Laya de Gómez; SUR: CON Casa que o fue de la Logia “Libertador” Nº 89; ESTE: con Casa que es o fue de la señora Plácida Díaz; y OESTE: con calle “Atarraya” en medio y casa que es o fue de la señora Carmen de Arias, tal condición se desprende copias simples de Contratos de Arrendamientos, cuyo término de duración era de un (01) año, contando a partir del primero (1º) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) hasta el Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015),….”.
“…..inician las actividades comerciales en el prenombrado inmueble, durante los años 1991, 1992 y 1993 y siguientes hasta mediados del 2001, en ese tiempo los locales comerciales tenían una estructura inadecuada para resguardar la mercancía, es decir, las paredes estaban construidas de una maya de cabilla, piso rústico y techo de hoja lata, sin baños, sin servicio de agua y luz. Como eran demasiado inseguro para resguardar la mercancía, ellas fueron mejorando la estructura física, le sustituyeron las mayas por paneles de laminas de hierro gruesas tanto en las paredes como en los techos, instalaron puertas de Santa María y toldos decorativos, todos los gastos de estas mejoras, salieron con dinero del propio peculio de las arrendatarias.
Ahora bien, al inicio los contratos de arrendamiento eran de forma verbales, entre las arrendatarias y el arrendador Señor VICENZO CARPENTIERO NARDONE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.921.974, hoy día fallecido. Posteriormente, el Señor TOMAS CARPENTIERO LEMMO, se presentó como nuevo propietario y administrador del Inmueble, a partir de la fecha 18-09-2001 firmaron los primeros contratos de arrendamiento, que de forma ininterrumpida renovaban cada año.
Así las cosas, el contrato de arrendamiento que firmaron a mediados del mes de Octubre de 2014, cuyo término de duración era de un (01) año, contando a partir del primero (1º) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) hasta el Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), y que supuestamente incluía una prórroga legal acordada por las partes, cosa que era falsa, por cuanto, no se nos explicó que no estábamos renovando contrato de arrendamiento sino la prórroga del contrato de Arrendamiento. Llamo especialmente la atención del ciudadano Juez, sobre el hecho de que en los mencionados contratos fueron hechos de mala fe, por cuanto, nunca se les permitió leer su contenido y muchos menos se les informó que se celebró fue una prórroga y no la renovación del contrato de arrendamiento, aunado, a que el arrendador no hizo entrega de un ejemplar del mismo. Me pregunto, señor Juez: Si dicho Contrato de arrendamiento esta ajustado según la ley, ¿Por qué se les impide a las arrendatarias participar en la elaboración de las cláusulas?, ¿Porqué es en Sede de Notaría Pública cuando pueden las arrendatarias darle un vistazo al mismo?, ¿realmente, el arrendador actúa contrariando los principios básicos que rigen los contratos de arrendamiento?, ¿Por qué el arrendador se niega a entregarles una copia de los contratos, por lo deben solicitarlos en notaría?, estas interrogantes las formulo, aunque son materia de juicio, para que el Tribunal se de cuenta de la mala fe e inaudita actuación del arrendador.
En honor a la verdad ciudadano Juez, fueron engañadas en ese acto realizado de mala fe, por parte del arrendador, ya que, además de no ajustarse a las normas que rigen a la presente figura jurídica, no es menos cierto que debió considerar que casi todas de la arrendatarias son fundadoras de ese inmueble, que lo ayudaron a construir con los recursos de unas mujeres que luchan por sacar a sus familiar adelante y que jamás se han atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, durante los primeros del presente mes de Septiembre las visitó la Cónyuge del Arrendador, Señora AMELIA DE CARPENTIERO con una propuesta de aumento de 150% del canon de arrendamiento, en la actualidad el mencionado canon es de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) y pretendía llevarlo a CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), con la propuesta estaba la amenaza, que de no estar de acuerdo tendrían que desalojar los locales el 01 de Octubre próximo.
Por lo que, a partir de ese momento, buscaron orientación ante la amenaza de desalojo, es por ello, que acudieron a la oficina del arrendador, acompañadas de la Abogada Jetzaida Páez, para ese momento la Cónyuge del Arrendador no quiso recibirlas, solo recomendó que buscáramos al Señor Tomas en las entidades bancarias, antes la insistencia pudieron hablar con él, sin embargo, manifestó que deberían hablar con su Abogada Patricia Martínez, quien en fecha 14-09-2015, nos atendió y le informamos sobre la propuesta que hacían las arrendatarias al arrendador y que se refería a los siguientes: 1º, que no aceptábamos el aumento del 150% sino de 30%; 2º, que no cancelaríamos el monto de Tres (03) Mil Bolívares por concepto de uso de un baño; 3º Que no cancelarían el aguinaldo de un Vigilante que ellas no han contratado y que no vigila sus locales comerciales; y 4º, que no permitirían el abuso de imponerles la decisión unilateral del arrendador, de firmar contrato con ellas sino con algún hijo o familiar de las mismas. Evidentemente, con la intención de interrumpir el tiempo que llevaban como arrendatarias en los mismos locales o cubículos que desde hace años, han venido desarrollando la actividad comercial. Como respuesta, nuestras representantes recibieron, la advertencia de que íbamos a ser desalojadas, por que éramos una conflictivas y que no habíamos renovado contrato de arrendamiento sino una prórroga del mismo, por lo tanto, tendríamos que desalojar, sin más aviso, en previsión del Artículo 1.599 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, la cónyuge del arrendador, a amedrentar a las arrendatarias que se encuentran ubicadas en la parte interna del inmueble, en razón de que si se enteraba de que alguna de ellas apoya a las arrendatarias que se negaron a cancelar el aumento, correrían con la misma suerte que ella, razón por la cual, acudieron a la unidad de atención a la víctima, con la Dra. Jackeline Florentino, a quien le expusimos la situación, luego procedió a llamar vía celular al arrendador, sin embargo, éste le manifestó que si no estábamos de acuerdo con el aumento, igualmente estábamos fuera de los locales en el plazo establecido, y que además que ni él ni su esposa, Amelia de Carpentiero, nada tenían que hacer en esa fiscalía……”.
Así mismo, la co-apoderada judicial de las presuntas agraviadas, manifestó que el procedimiento irrito utilizado para el desalojo de locales comerciales, no se cumplió con el procedimiento establecido en la norma que rigen los arrendamientos de locales comerciales, por lo que se les conculcó su derecho a la defensa establecido en la Carta Magna, en su artículo 49, así como el derecho a la Libertad de Empresa, establecido en el artículo 112 ejusdem, y en su capítulo, el cual denominó Del Petitorio, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal observa, que ciertamente es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que se denuncia un procedimiento irrito para el desalojo de los presuntos agraviados, sobre unos locales comerciales que se encuentran ubicados en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, conforme lo establece el encabezamiento del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, es importante destacar, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de amparo propuesta, a todo efecto aprecia quien aquí decide, que los presuntos agraviantes alegaron que son inquilinos de unos locales comerciales ubicados en la parte externa de un inmueble denominado Paraíso Viejo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y consignaron una serie de contratos de arrendamientos en copias simples, marcados desde la letra “B” hasta la letra “L”, que iniciaron sus actividades en el año 1991, que mejoraron dichas instalaciones, que inicialmente el arrendador era el señor VICENZO CARPENTIERO NARDONE, quien falleció, y posteriormente se presentó como nuevo propietario y administrador el señor TOMAS CARPENTIERO LEMMO, que a partir del 18-09-2001 firmaron los primeros contratos de arrendamientos los cuales renovaban cada año, que las visitó la cónyuge del arrendador la señora AMELIA DE CARPENTIERO, quien les llevó una propuesta de aumento del canon de arrendamiento de 2.000 a 5.000 bolívares, con la amenaza de que, el que no esté de acuerdo, tendría que desalojar los locales el 01 de Octubre del presente año.
De igual forma, manifestaron las accionantes, que en vista de lo anterior, buscaron asesoría jurídica y asistieron a la oficina del arrendador, quien no quiso recibirlas, solamente las atendió su abogada Patricia Martínez, a quienes ellas le manifestaron sus propuestas de no aceptar su aumento de 150% sino el 30% de lo cual recibieron como respuesta la advertencia de que iban a ser desalojadas, ya que eran unas conflictivas, ya que no habían renovado el contrato de arrendamiento, sino una prórroga del mismo, que tendrían que desalojar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, por último, las actoras en el presente amparo, alegaron que la cónyuge del arrendador procedió a amedrentar a las arrendatarias que se encuentran en la parte interna del referido inmueble, expresándoles de que si se enteraba de que apoyaban a las denunciantes correrían con la misma suerte que ellas, y también serían desalojadas.
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante; en el presente caso, los accionantes se refieren a hechos inciertos, situaciones futuras, amenazas de desalojos, es decir, que no son actos perturbatorios actuales, que son solo amenazas, etc.
Al respecto, en Sentencia Nº 1578 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de Julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, juicio de Simón Guzmán y Julio César Castillo, Expediente Nº 05-0569, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, perentorio advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de acciones de amparo no solamente procede contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, en efecto la referida norma establece lo siguiente: “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Como puede observarse, la acción de amparo no sólo tiene por objeto proteger las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino aquellas amenazas inminentes. Sin embargo, estos eventos futuros deben tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, que la acción pueda evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente deben vulnerar derechos fundamentales, pero no puede utilizarse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos eventuales, cuya producción es incierta; en tal sentido, insiste esta Sala, que el hecho que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos constitucionales deber ser inminente y no una mera probabilidad.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando cuales son los requisitos que deben reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales; en efecto, de una interpretación del numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la amenaza que hace admisible la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (sic).
Así mismo, en una Sentencia más reciente, Nº 122 la misma SALA CONSTITUCIONAL del 31 de Enero de 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Hoteles Doral, C.A., Expediente Nº 05-0580, señaló lo siguiente:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia este Juzgador, que esta modalidad de amparo, en casos de amenaza, consagrada en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, los cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
Por lo que es evidente, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncie o la amenaza, esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía. Al respecto, insiste este despacho que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. A este respecto, la referida Sala, ha establecido reiteradamente, que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados.
A tales consideraciones, y con respecto al presente caso, las presuntas agraviadas, alegan que tienen una amenaza de desalojo por el arrendador y por su cónyuge, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley que rige esa materia y fundamentan su amparo en presunciones futuras, no actuales, hechos eventuales, y los mismos no son inminentes, y solamente consignaron junto con su escrito de amparo, una serie de contratos de arrendamientos en copias simples, y no acompañaron a su denuncia documento alguno que demuestre las amenazas en que fundamentan la presente acción, de manera que, a criterio de quien aquí decide, no existe situación alguna que restablecer, es por eso que la presente acción de amparo no puede ser admitida por este Despacho, aunado que para proceder y ejecutar el desalojo de inquilinos de locales comerciales, se debe cumplir con todos los parámetros y procedimientos establecidos en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de Abril del 2014, publicada en la gaceta oficial Numero 40.418 del 23 de Mayo de 2014, y así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas NELLY JOSEFINA MORALES AGUANA, LUISA ELENA LOPEZ CASTRO, SANTIAGA DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ, ENEIDA DEL VALLE CASTRO, OLIMPIA PILAR MEDINA ALVAREZ, AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, BELGICA GUADALUPE CARRASQUEL DE HERNANDEZ, HILDARYS HAIDYS ZAA, LEIDRYS DIANNE ZAA, MAYRA JOSEFINA ARTEGA MORALES y MARIA LORENZA TORREALBA DE MANRRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.096, 8.804.667, 8.801.673, 8.799.446, 4.202.908, 8.560.625, 8.464.289, 17.000.377, 19.374.816, 13.154.698 y 4.833.764, contra el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, todo de conformidad con el artículo 6, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 19.112.
JAB/dd/scb.
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