REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de septiembre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2014-000042

Parte Actora: sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 1022-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales, siendo la última modificación la acordada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de diciembre del año 2014, quedando inserto bajo el número 30, Tomo 125.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAIR DE FREITAS, MARIA VIRGINIA LOPEZ y MARIANN RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.832, 222.110 y 221.8912, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0097-2014, dictada en fecha 25 de junio del año 2014, por el INPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico y Apure.

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada MARIA VIRGINIA LOPEZ AHUMADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.110, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0097-2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de junio del 2014, dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, en fecha 08 de diciembre de 2014, y se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal Superior en fecha 07 de enero de 2015.

En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción de nulidad interpuesta, y se ordenó librar las notificaciones al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Guárico-Apure) y al Procurador General de la República, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede en Valle de la Pascua y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar dichas notificaciones. Así también, se dejó constancia que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo orden, este Juzgado acordó solicitar al Director de la (DIRESAT-Guárico-Apure), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual debía ser remitido dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 07 de abril de 2015, fueron recibidas ante la U.R.R.D., de esta sede judicial, copias certificadas remitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, correspondientes a expediente Nº GUA-0010-2009, relacionado con el presente asunto.

En fecha 21 de abril de 2015, la secretaria de este Juzgado Superior, certificó que fueron debidamente agregadas a los autos, las resultas de comisión en las que constan la notificación del Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, por lo que, se aperturó a partir de dicha fecha, el lapso establecido en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Superioridad emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el día viernes 26 de junio de 2015, se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, observándose la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como la incomparecencia de los demás notificados en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2015, fue presentado ante la U.R.D.D., escrito de informes por el Abg. Jair de Freitas de Jesús, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.
DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0097-2014, de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO y APURE), ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.548.990, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispuso entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscritos a la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT), ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.548.990, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. (Tiendas Rómulo Gallegos)., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precipitada sociedad mercantil de seiscientos noventa y dos mil, novecientos doce con cero céntimos (Bs. 692. 912, 00), por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 120, numeral 10, articulo 119 numerales 6, 14, 16, 18, 19; y el articulo 118 numerales 2 y 6 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Así pues, en dicho escrito de demanda expone la parte textualmente lo siguiente:

“… la misma Sala de Sanciones de ésta Inspectoria del Trabajo ha reconocido en el presente caso la aplicación de las instituciones adjetivas contenidas en la LOPT, es necesario que sea declarada la perención en la presente causa, toda vez que entre la fecha en que culminó el lapso probatorio (ultima actuación de la causa con acta de evacuación de testimoniales de fecha 19 septiembre de 2012) y el momento en que se dicta LA PROVIDENCIA transcurrieron mas de dieciocho (18) meses de inactividad.”

“Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito a esta competente autoridad, se sirva declarar LA PERENCION del procedimiento de sanciones US-GUA-0121-2012 habida cuenta que el tiempo transcurrido entre la ultima actuación de la causa y LA PROVIDENCIA fue de mas de dieciocho (18) meses.”

“1. Vicio de Incompetencia Manifiesta:”

“…en primer lugar NO EXISTE norma alguna en el ordenamiento jurídico que le permita al DIRESAT dictar LA PROVIDENCIA con una dilación procesal de dieciocho (18) meses, por el contrario, la norma expresa analizada en el capitulo precedente ordena al DIRESAT a declarar de oficio, LA PERENCION. Por tanto, es obvio que a todas luces la autoridad administrativa dictó un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, resultando claro y patente que su actuación significó violentar el articulo 201 de la LOPT (régimen jurídico adjetivo que el propio DIRESAT reconoce como aplicable) y que impone a todo operador jurídico declarar LA PERENCION cuando existe una inercia procesal superior a un (1) año.”

“..siendo que LA PROVIDENCIA se constituye en un acto administrativo manifiestamente incompetente, por ser contrario sensu a lo establecido en el articulo 201 de la LOPT, existe una afectación absoluta a la validez de la misma, toda vez que se obtuvo por quebranto al orden jurídico vigente que define las competencias administrativas fuera de los lapsos establecidos en la Ley, sino por el contrario le ordena expresamente declarar LA PERENCION y proceder al cierre de la causa; razón por la cual muy respetuosamente solicitamos a esta competente autoridad declarar procedente el presente vicio administrativo y en consecuencia CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD.”

“2. Falso Supuesto de Hecho.”

“…tal y como ha señalado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando determinó en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) este vicio esta presente:”

“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o decide apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis…”

“Esta sentencia se encuentra acogida, de manera pacífica y reiterada, en nuestro Máximo Tribunal, como lo confirma la sentencia número 1752 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco-Smith en el caso Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros, que determinó como sigue:”

“…En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción…”

“En el presente caso, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ordena sancionar con multa a la ENTIDAD DE TRABAJO bajo los siguientes falsos supuestos de hecho:

(i) Que la ENTIDAD DE TRABAJO supuestamente no ha registrado y/o no mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral…
(ii) Que presuntamente la ENTIDAD DE TRABAJO no elaboró, implementó y/o evaluó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…
(iii) Que supuestamente la ENTIDAD DE TRABAJO no desarrolló ni mantiene en funcionamiento un sistema de vigilancia epidemiológica en el CENTRO DE TRABAJO…”
(iv) Que supuestamente la ENTIDAD DE TRABAJO no impartió a los trabajadores formación teórica practica suficiente que garantice el cumplimiento de sus funciones en un ámbito de prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales…
(v) Que supuestamente la ENTIDAD DE TRABAJO no realiza los exámenes médicos ocupacionales preempleo, prevacacionales, postvacacionales y postempleo…
(vi) Que supuestamente la ENTIDAD DE TRABAJO no dotó a sus trabajadores de los implementos y equipos de protección personal adecuados para las labores desempeñadas…
(vii) Que supuestamente la ENTIDAD DE TRABAJO no ha colocado avisos y/o señales de emergencia en cantidades suficientes en el CENTRO DE TRABAJO, así como también que en su decir, no se garantizó iluminación natural y/o artificial en el lugar de trabajo…
(viii) Que presuntamente la ENTIDAD DE TRABAJO no dispuso vasos plásticos “en cantidad suficiente” para el uso de los trabajadores, constatándose supuestamente solo tres (3) vasos plásticos en el dispensador de agua, siendo que adicionalmente “no dotó de agua corriente los servicios sanitarios…

“Lo anterior, ocasiona un importante agravio a la ENTIDAD DE TRABAJO, porque tenemos dos realidades aquí; a saber: (i) la realidad de la condición del centro de trabajo que fue probada fehacientemente por mi representada durante las visitas de Inspección y Re-Inspeccion, así como también la fase probatoria del procedimiento de sanciones y de cuyo análisis no queda duda que mi representada si cumple con las condiciones de seguridad y salud laboral establecidas en el régimen jurídico laboral venezolano vigente; y (ii) la reflejada por la autoridad administrativa, quien a despecho de todo el esfuerzo de la ENTIDAD DE TRABAJO por probar el cabal cumplimiento de las obligaciones señaladas por el GERESAT, tuvo a bien dejar de lado todas las pruebas incorporadas al expediente con el animo de esclarecer la verdad sobre los hechos y simplemente proceder a sancionar con severidad a mi representada, de tal suerte que ello se tradujo en la emisión de una planilla de liquidación de multa cuya cuantía ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 692.912,00) cifra que equivale a mas de cien por ciento (100%) del monto de la mercancía disponible en piso de venta para el momento en que tuvo lugar la fiscalización y que de procederse a la ejecución forzosa mediante medida de embargo significaría hoy la confiscación de la tienda operada por mi representada.”

3. Violación al Principio de Esencialidad.”

“…En efecto, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.996 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2.001) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa e interpretando el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, estableció que:”

“…La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio del procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (Omisiss) c) (sic) cuando prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…”

“Perfectamente destaca que en el caso que nos ocupa no fueron correctamente valoradas las documentales evacuadas, nos referimos específicamente a aquellas que fueron promovidas según escrito de promoción de pruebas que riela entre los folios ochenta y dos (82) y ochenta y cinco (85) ambos inclusive del expediente administrativo cuya copia certificada integra se acompaña al presente escrito; así como también el arsenal probatorio que consta en el expediente administrativo entre los folios ochenta y siete (87) y doscientos cuarenta y dos (242) ambos inclusive y sendas testimoniales cuya trascripción consta en actas que rielan entre los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cincuenta (250) ambas inclusive.”

“Así las cosas, en vista de la evidente ausencia de principios y reglas esenciales al proceso de formación de la voluntad administrativa, como lo son la correcta valoración de los medios de pruebas promovidos, ya que toda actuación debe estar circunscrita a lo alegado y probado en el procedimiento, es que la providencia administrativa aquí recurrida viola el principio de esencialidad aquí descrito y por lo tanto está viciada de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del articulo 19 de la LOPA,…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

En la oportunidad de la audiencia oral de nulidad el Abg. Jair de Freitas de Jesús, fundamentó el recurso del modo siguiente:

“…el motivo de nuestro recurso radica en tres argumentos básicos, estos son: 1.- De la perención: siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año cuando no se realiza ningún impulso en el procedimiento por las partes o que no sea vista por el operador jurídico, por lo que, en la presente causa debe declararse la perención toda vez que entre la fecha en que culmino el lapso probatorio y el momento en que se dicta la providencia transcurrieron mas de dieciocho meses de inactividad; 2.- Vicios administrativos: Vicio de incompetencia manifiesta: ya que la administración dictó una providencia para la cual no estaba legalmente autorizada, violentando el articulo 201 de la LOPTRA, el cual le impone a todo operador jurídico declarar la perención cuando existe una inercia procesal superior a un año, y el Vicio de falso supuesto de hecho: la administración fundamento la providencia bajo ocho falsos supuestos, hechos estos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido no fueron del modo como lo decidió apreciar la autoridad administrativa, y 3.- Violación al principio de esencialidad: en el presente caso no fueron correctamente valoradas las pruebas promovidas por mi representada, y siendo que toda actuación debe estar circunscrita a alegado y probado en el procedimiento, es que la providencia administrativa recurrida viola el principio de esencialidad. Además, otro punto radica en que la administración estableció las multas en base a un valor de la Unidad Tributaria que no correspondía en esa oportunidad. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se pronuncie esta Superioridad de la perención alegada, y de los vicios presentes en la providencia recurrida. Es todo.”

De lo expuesto precedentemente, se deduce que el Recurso de Nulidad interpuesto, lo soportan primeramente en los siguientes vicios: A). Incompetencia manifiesta, en razón de la perención, B) Falso supuesto de hecho, y C). Violación al Principio de Esencialidad.

DE LAS PRUEBAS:

De seguidas, se apunta que se desprenden del presente expediente las actuaciones siguientes:

Vale indicar que constan en autos copias certificadas del expediente administrativo el cual fue traído a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del INPSASEL.

Así pues, observa este Tribunal que del expediente administrativo se evidencia: la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 10 de agosto de 2012; de solicitud de Inspección de Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo, de fecha 03 de marzo de 2010; orden de trabajo signada con el Nº GUA-12-0022; informe de Inspección General; de orden de trabajo Nº GUA-12-0280; de informe de fecha 01 de agosto de 2012; de certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01 de agosto de 2012; de informe complementario de reinspección de fecha 02 de agosto de 2012; de auto de apertura del procedimiento, y de la notificación de ello a la empresa; de informe de propuesta de sanción; de escrito de promoción de pruebas; el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de DIA DIA Supermercados C.A., tienda Valle de la Pascua I; de constancias de Dotación de Equipos de Protección Personal; de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0097-2014, de fecha 25 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la propuesta de sanción, acordando una multa a la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., por la cantidad de Bs. 692.912,00, además de encontrarse otras actuaciones en el mencionado expediente.

De igual modo, se observa que junto al escrito libelar la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionadas con el caso que nos ocupa.

Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa de procedimiento sancionatorio.
Es entonces, visto el acervo probatorio, y estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo corresponde primeramente determinar si debe declararse la Incompetencia Manifiesta, con fundamento a la perención en sede administrativa, toda vez que señala la demandante en nulidad que durante el procedimiento administrativo hubo inactividad de las partes por un lapso superior a 18 meses quebrantándose como consecuencia lo establecido en el artículo 201 de la LOPT.

Planteado lo anterior, esta Juzgadora en base a lo alegado observa que las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplan lo siguiente:

* Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Articulo 201. De la Perención –Supuestos de procedencia. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
* Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
De lo anterior se puede deducir, que la perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes, tanto del actor como del demandado, en litigio.
Ahora bien, en análisis del caso que nos ocupa se desprende que lo peticionado por el recurrente en este punto no corresponde con la perención de la instancia, que es a lo que se refieren las leyes mencionadas ut supra, sino que la demandante en nulidad alega la perención pero en sede administrativa, no obstante, no puede quien decide tomar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la perención de un procedimiento administrativo, cuando la Ley es clara al referirse a una perención de la Instancia, es decir, de una causa llevada en sede jurisdiccional, en consecuencia, debe declararse improcedente lo peticionado por la parte recurrente sobre este punto. Así se decide.
En el mismo orden, este Tribunal, observa que entre los vicios denunciados merece especial atención el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, y de determinarlo, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el tercer hecho denunciado.
Así pues, la parte recurrente en su escrito libelar asentó sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que se evidencia, por cuanto la GERESAT consideró hechos de manera errónea, ya que se soporto en ocho (08) supuestos, hechos que según el ente fueron debida y oportunamente probados en sede administrativa.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora precisa que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, del modo siguiente:

“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0097-2014, dictada en fecha 25 de junio del año 20104, por el INPSASEL, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico (GERESAT Guárico), para lo cual este Tribunal observa que la sanción interpuesta a la empresa, la soporto el ente administrativo en las infracciones establecidas en el articulo 120 numeral 10, articulo 119 numerales 6, 14, 16, 18, 19, y el artículo 118 numerales 2 y 6, de la LOPCYMAT, los cuales disponen lo siguiente:

“Articulo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“Articulo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.”

“16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“Articulo 118.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“6.- No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el ente administrativo se soporto en una serie de supuestos para declarar Parcialmente Con Lugar la propuesta de sanción, y así, debe quien decide estudiar detenidamente el expediente administrativo presente en autos a los fines de verificar si efectivamente estamos en presencia o no del vicio de falso supuesto de hecho.

De las actas que conforman la presente causa se desprende una serie de hechos, tales como que si existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral, debidamente registrado por la empresa recurrente ante el INPSASEL, el cual opera de acuerdo al elaborado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; de la existencia de Delegados de Prevención; de la aprobación de un presupuesto para la realización de estudio epidemiológico conforme a los contemplado en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; de la formación practica a los trabajadores sobre la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales, y ello se desprende de la realización de un Taller Integral de Seguridad y Salud Laboral; de la realización de exámenes ocupacionales, que aunque para el momento de la inspección no se pudo constatar, ya para la reinspeccion si fue posible evidenciar que una empresa previo acuerdo con DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., realizaría este tipo de servicios a los trabajadores; que la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., si dota a los trabajadores de implementos y equipos de protección personal de acuerdo a la labor que desempeñan, y que si coloca avisos o señales de emergencia en las instalaciones de la entidad de trabajo, entre otros.

Atendiendo a lo expuesto, observa el Tribunal sobre el caso de marras que el procedimiento sancionatorio realizado por el INPSASEL, a través de la GERESAT, se inicia con la propuesta de sanción que levanta un Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en ocasión a la denuncia de varios hechos, y que corresponde al Instituto constatar su existencia.

Así, tenemos que la Geresat admitió la propuesta de sanción, notificó al empleador y se sustanció todo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no obstante, se soporto en una serie de hechos que a juicio de quien decide, en modo alguno se encuentran verificados en el expediente administrativo, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y la nulidad de la providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0097-2014, dictada en fecha 25 de junio del año 2014, por el INPSASEL, a través de la GERESAT Guárico y Apure. Así se decide.

Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Abogada MARIA VIRGINIA LOPEZ AHUMADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.110, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Nº PA-US-GUA-0097-2014, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO