REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiún de septiembre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-H-2015-000004
Parte Actora: ARNALDO JOSE CONTRERAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-13.264.124.
Abogado Asistente de la Parte Actora: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, Estado Guárico.
Parte Demandada: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ EL ALBA.
Apoderados Judiciales de la Demandada: no constituyó en la presente causa.
MOTIVO: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Fue recibido el presente asunto ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, en fecha 20 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por CONDICIONES DE TRABAJO, BENEFICIO LABORAL, SERVICIOS DE AUTOGESTION DE SALUD GASTOS MEDICOS, interpuesto por el ciudadano ARNALDO JOSE CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.264.124, contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ EL ALBA.
Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:
- En fecha 17 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, recibió una demanda por motivo de CONDICIONES DE TRABAJO, BENEFICIO LABORAL, SERVICIOS DE AUTOGESTION DE SALUD GASTOS MEDICOS, interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.264.124, contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ EL ALBA.
- En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, emitió auto mediante el cual dio por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 24 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó a la parte actora, con apercibimiento de perención, la subsanación del libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
- En fecha 21 de febrero de 2014, el Abogado Neil Linares presentó diligencia ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Calabozo, mediante la cual se dio por notificado del despacho saneador y consignó del libelo debidamente subsanado.
- En fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ EL ALBA, así como, se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, cuya audiencia tendría lugar al décimo (10º) día hábil siguiente al vencimiento de cinco (05) días continuos como termino de la distancia, contados a partir de que la secretaria certificara en autos, la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República.
- Al folio 31 de la pieza única, consta el cartel de notificación dirigida a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, dejando constancia el alguacil, que en fecha 26 de marzo de 2014, se presentó en la empresa y le entregó la notificación al ciudadano Jackson Oviedo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.092.116, en su condición de Coordinador.
- En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº T25SME-6900/14 de fecha 28 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al oficio, contentivo del exhorto en ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 16 de mayo de 2014, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que fueron debidamente agregadas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se aperturo a partir de dicha fecha exclusive el lapso fijado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014.
- En fecha 05 de junio de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 03263, de fecha 21 de mayo de 2014, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante la cual se indica que dicho organismo ha tomado nota de dicho asunto.
- En fecha 05 de junio de 2014, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, pautada por el Juzgado Octubre de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, y se observó la comparecencia del ciudadano Arnaldo José Contreras Camacho, debidamente asistido por el Abogado Neil Linares, así como la incomparecencia de la parte demandada, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ EL ALBA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicho acto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio para que decidiera sobre el fondo de la misma, considerando que la República Bolivariana de Venezuela, tiene un interés directo. Así también, se ordenó incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado junto a sus anexos, dejando apuntado que la parte demandada debía consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- En fecha 19 de junio de 2014, fue emitido auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
- En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Calabozo, dio por recibido el presente asunto.
- En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, providenció las pruebas promovidas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo las documentales en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
- En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, emitió auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de octubre de 2014, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 06 de octubre de 2014, la Abg. Carmen Rodríguez se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día lunes 03 de noviembre de 2014, a las 10:30 horas de la mañana.
- En fecha 03 de noviembre de 2014, el Abg. Cesar Palima se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día lunes 03 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m.
- El día 03 de noviembre de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del ciudadano Arnaldo Contreras, debidamente asistido por el Abogado Neil Linares, en su condición de Procurador de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez escuchados los alegatos de la parte actora y evacuadas la pruebas, el ciudadano Juez pasó a decidir, declarando: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Arnaldo Contreras, en contra de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, publicándose la sentencia correspondiente en fecha 10 de noviembre de 2014.
- En fecha 11 de noviembre de 2014, fue emitido auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
- En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió ante la U.R.D.D. de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº 058-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al oficio, contentivo del exhorto en ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 17 de marzo de 2015, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que según las resultas del exhorto y la consignación del alguacil, ciudadano Miguel Villa, fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la Republica, por lo que, se aperturo a partir de dicha fecha el lapso fijado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014.
- El Tribunal de Juicio en fecha 17 de abril de 2015, emitió auto mediante el cual señaló que siendo que de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2014, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, se ordenaba la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- En fecha 16 de julio de 2015, fue recibió en la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº CTCJ-132-2015, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo, remitiendo expediente relacionado con el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Contreras, en contra de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, a los fines de consulta obligatoria.
- En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
- En fecha 21 de julio de 2015, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:
El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en el libelo, demandó a la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA.
Ahora bien, la parte demandada en este asunto, no dio contestación a la demanda, no obstante, como bien se observa, la misma goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, debiendo quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si los conceptos demandados no son contrarios a derecho.
Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental, marcada con la letra “A”, presente desde el folio 53 al 115 de la única pieza del expediente, constante de copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, desprendiéndose de ello providencia administrativa de fecha 09 de diciembre de 2013, que declaró Exhortar al reclamante de autos continuar la presente solicitud ante la vía judicial competente, solicitud por pago de beneficio laboral como es servicio de auto gestión de salud incoada por el ciudadano Arnaldo Contreras. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.
2.- Promovió pruebas documentales, marcados con las letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C13”, “C14”, y “C15”, insertas desde el folio 116 al 130 de la única pieza del expediente, constantes de ordenes de imagenología y exámenes especiales, orden de laboratorio, autorización de medicamentos UPSA Willians Lara, informes médicos, y constancias medicas. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.
3.- Promovió pruebas documentales, marcados con las letras y números “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, y “D17”, insertas desde el folio 131 al 147 de la única pieza del expediente, constantes de informes médicos, de facturas. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.
Ahora bien, la parte accionada no acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que, se dejo constancia de su incomparecencia, en consecuencia, es notorio que no presentó prueba alguna.
Así pues, una vez evaluados los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que fue probada por la parte accionante la existencia de la relación de trabajo, en razón de la valoración dada a la providencia administrativa presente en autos, donde se observa que la parte demandada no negó en sede administrativa la relación laboral, solo se negaba al reclamo por cuanto a su decir dicha solicitud no debía hacerse por el Estado Guarico, por lo que, corresponde a esta Alzada hacer un estudio de los autos y determinar la procedencia o no de lo peticionado por el demandante, por concepto de Condiciones de Trabajo, Beneficio Laboral “Servicio de Autogestión de Salud” Gastos Médicos.
En cuanto a la petición del actor de autos referente al concepto de Condiciones de Trabajo, Beneficio Laboral “Servicio de Autogestión de Salud” Gastos Médicos, es importante resaltar que a criterio de quien decide este petitorio corresponde conocerlo y decidirlo al Inspector del Trabajo en sede administrativa, mas visto que la causa se encuentra en avanzado estado en sede jurisdiccional, en garantía de la tutela judicial efectiva, y en resguardo de los derechos de los trabajadores, se pasa a decidir en la presente causa conforme a las razones de derecho que se desprenden de autos, es así, que bajo el análisis respectivo del presente expediente se observa lo siguiente:
En autos constan originales y copias de facturas de pago por razones médicas, así como de informes emanados de médicos de diversas especialidades, a favor del accionante de autos, ciudadano Arnaldo Contreras, no evidenciándose pago alguno de dicho beneficio que haya realizado la accionada, es entonces, que una vez verificadas las facturas correspondientes, siendo que no es contrario a derecho el petitorio del demandante, se ordena a la accionada el pago de las facturas de fechas 28-09-2013, 27-09-2013, 30-09-2013, 12-09-2013, 12-09-2013 y 12-09-2013, por Bs. 500,00, Bs. 400,00, Bs. 185,00, Bs. 350,00, Bs. 75,50, Bs. 147,50, respectivamente, para un total de Bs. 1658,00. Así se decide.
En atención a lo expuesto, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, y aunado a indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente corresponde a la accionada cancelar a favor del accionante la cantidad de Bs. 1658,00, en razón de gastos médicos presentes en facturas originales que cursan al expediente. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano ARNALDO CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.264.124, contra la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor del accionante, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.658,00).
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: La indexación del concepto condenado será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintiún (21) días de mes septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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