REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de septiembre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000032
Parte Actora: DANY ALEXANDER BLANCA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-14.345.943.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.
Parte Demandada: empresas PROYECTO SURADEM, C.A., y IBERDROLA.
Apoderado Judicial de la empresa PROYECTO SURADEM, C.A.: ALEXIS ERIC MORON YANEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.642.
Apoderado Judicial de la empresa IBERDROLA: No constituyó.
Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alexis Eric Moron Yanez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PROYECTO SURADEM, C.A., contra sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS, en contra PROYECTO SURADEM, C.A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción, por motivo de Cobro de Prestaciones y otros conceptos Laborales.” (Grises y cursivas del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 29 de abril de 2015, seguidamente, en fecha 30 de abril de 2015 este Juzgado emitió auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
El día jueves 13 de mayo de 2015, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada, empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente. En dicho acto el representante judicial de la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., consignó como medios de pruebas un reposo medico y recipes médicos, de allí que quien decide consideró necesario prolongar la audiencia a los efectos de solicitar prueba de informe al Hospital Santa Teresita de Jesús; se libraron los oficios respectivos; luego en razón de que no habían llegado las resultas de lo peticionado se difirió la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación en varias oportunidades. El día 22 de septiembre de 2015, mediante comunicación vía fax se recibieron dos (02) folios útiles, provenientes del Hospital Santa Teresa del Tuy, mediante la cual suministraron la información requerida.
En fecha 24 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada recurrente, así, luego de someter a estudio la prueba de informe peticionada por este Tribunal al Hospital Santa Teresa del Tuy, procedió quien decide a dictar decisión declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., revocándose la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2015, el Abg. Alexis Moron, expuso lo siguiente:
“…es el caso que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de marzo de 2015, estaba en mi vivienda ubicada en Charallave y me dispuse a trasladarme a Santa Tereza del Tuy, lugar donde se encuentra mi oficina, esto con el propósito de recoger la documentación respectiva concerniente con la presente causa, pero estando en mi oficina me sentí mal de salud, presentando fuertes dolores estomacales y una intensa sudoración, por lo que, decidí hacer una pausa de treinta minutos, y luego me siguió el malestar, entonces me traslade al Hospital Santa Teresita de Jesús, ubicado en Santa Tereza, de los Valles del Tuy, Estado Miranda, donde fui ingresado a la emergencia de adultos, y atendido por la medico de guardia, por aproximadamente una hora, diagnosticándome deshidratación moderada y distensión abdominal, además, de presentar la tensión arterial sobre los valores normales, me suministraron mi tratamiento y me controlaron la tensión, posterior a ello, la Dra. emitió un reposo médico de tres días, así como un tratamiento. Es entonces, como se observa esta causa no es imputable a mi persona, tratándose de un caso fortuito o de fuerza mayor, que impidió el cumplimiento de mi obligación de asistir al acto preliminar, en la ciudad de Valle de la Pascua. Por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar mi apelación interpuesta y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Por ultimo, consigno en este acto: Reposo médico marcado con la letra “A”, y Recipes médicos, marcados con las letras “B” y “C”. Es todo.”
PUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la incomparecencia del Abg. Alexis Moron a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2015, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
Para continuar, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa a hacer la respectiva valoración de la prueba presentada por la parte demandada recurrente, precisando primeramente la naturaleza de la misma: De reposo medico y recipes médicos, suscritos por la Dra. Luisalba Canelon, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.949.275, inscrita en el MPPS bajo el número 105251, emitidos por el Hospital Santa Teresita de Jesús, Emergencia Adulto.
Como bien se indico, en el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, consignó las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia al acto preliminar primigenio celebrado ante la Juez A quo. Así pues, consignó prueba documental contentiva de reposo medico y de recipes medicos, suscritos por la Dra. Luisalba Canelon, con fecha de 10 de marzo de 2015, emitidos por el Hospital Santa Teresita de Jesús, Emergencia Adulto, en el primero especifican ciertas condiciones y estado del paciente, ciudadano Alexis Moron, que ameritan un reposo de 3 días, y luego apuntan que el prenombrado ciudadano debía cumplir un tratamiento medico en razón de la enfermedad, siendo estos documentos públicos, y debe tenerse por cierto su contenido, pues el reposo y recipes médicos promovidos por la demandada, sí adquiere carácter de documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública y quien lo suscribe, es un funcionario adscrito a la referida dependencia, facultado para darle fe pública.
Sin embargo, esta Superioridad en búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario oficiar al Director del Hospital Santa Teresita de Jesús, a los fines de que informe sobre ciertos hechos concernientes a la asistencia del ciudadano Alexis Moron a dicho centro asistencial, en fecha 10 de marzo de 2015. Es entonces, que de lo requerido al centro de salud se desprende que el ciudadano Alexis Moron el día 10 de marzo de 2015 acudió y fue atendido en el Hospital Santa Teresita de Jesús, de Santa Teresa del Tuy, por presentar Dispepsia y Deshidratación Moderada, registrado en la morbilidad diaria llevada por ese centro, y fue atendido por la Dra. Luisalba Canelon, así pues, infiere esta Juzgadora que los medios de prueba presentados aportan los elementos suficientes para determinar que la incomparecencia del representante judicial de la accionada de autos a la celebración del acto preliminar constituido el 10 de marzo de 2015 fue por los motivos descritos.
Ahora bien, analizado lo anterior, es claro que el representante judicial de la parte accionada incompareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el día 10 de marzo de 2015, por motivo de una causa de fuerza mayor, y además se verifica que el ciudadano Alexis Moron el es único apoderado judicial de la accionada, empresa PROYECTOS SUDAREM, C.A., por lo que, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Alexis Moron. ASI SE DECIDE.
Por lo anterior, resulta claro concluir que el Abg. Alexis Moron, en su condición de único apoderado judicial de la empresa PROYECTOS SUDAREM, C.A., logró acreditar los hechos que justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. Alexis Moron, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS SUDAREM, C.A.
Segundo: SE REVOCA, la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte accionante y a la co-demandada, empresa IBERDROLA, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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