REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de septiembre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000074

Parte Actora: JHONNY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.986.728.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.511.

Parte Demandada: empresa HACIENDA EL TOTUMO 1955., C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MARJORIE ARMAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582.

Motivo: Recurso de Apelación, contra decisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.511, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.986.728, en contra de la HACIENDA EL TOTUMO 1955., C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), dictó decisión donde providenció las pruebas promovidas por las partes de autos, negando la admisión de la Prueba de Inspección Judicial y la exhibición de Documentos que fueron promovidas por el demandante.

De la decisión dictada por la Juez, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015) fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, diligencia interpuesta por el profesional del derecho Abg. ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, en contra del pronunciamiento de la Juez a quo de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Así pues, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunció de que dicho recurso, fue interpuesto en tiempo hábil por el Abogado Alfredo Gaetano Pulverinti Hernández en su carácter de apoderado del demandante y que el mismo se oirá en un solo efecto.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se dan por recibidas las copias certificadas por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y es ordenada su revisión.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior libra auto donde se pronuncia de la hora y fecha fijada para que se celebre la audiencia oral de apelación.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), comparece por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, el abogado Alfredo Gaetano Pulverinti Hernández, en su condición de apoderado judicial del demandante a los fines de consignar diligencia, donde solicita el diferimiento de la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ad hunc diem, a las once y treinta minutos (11:30) horas de la mañana. En esa misma fecha el Tribunal Superior se pronunció acordando el pedimento solicitado por el apoderado del demandante (recurrente) y fija la celebración de la referida audiencia oral, para las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observándose la comparecencia de la parte accionante recurrente, a través de su apoderado judicial, y la comparecencia de la parte accionada no recurrente, a través de su apoderada judicial. Luego de escuchar los alegatos planteados por las partes de autos, quien decide consideró necesario tomarse un tiempo de 60 minutos a los fines de decidir la controversia, por lo que, llegado el momento esta Superioridad se pronunció declarando:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora”

“SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha catorce (14) de julio del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico”. (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández apoderado del demandante (recurrente), manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“…esta representación judicial interpuso Recurso de Apelación ya que el Tribunal de Primero de Juicio de Primera Instancia, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el lapso legal en mi escrito de promoción de pruebas, en este sentido considero que no chocan la admisión de la inspección judicial con la solicitud de la exhibición de documentos, ya que estas no son contrarias a derecho y debía el juez a través de esta prueba verificar con el sentido de la vista, las características del lugar, el libro de horas extras, el control de asistencia etc., en cuanto a la exhibición se promovió para que no quedaran ilusorios los conceptos señalados en el libelo. Considero que el tribunal ha dejado en minusvalía al demandante ya que la entidad de trabajo debe llevar un control de horas extras, es por lo que pido que tenga a bien considerar la pertinencia de este medio de prueba”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante (recurrente), se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar Si debe esta Superioridad ordenar o no la admisión de la prueba de inspección judicial y la prueba de exhibición solicitada por el demandante (recurrente), tal y como se desprende de su escrito de promoción de pruebas, que riela en la presente causa a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).

Con base a lo anterior, pasa esta Superioridad a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante (recurrente), tomados de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto objeto de estudio tenemos determinar si debe admitirse o no la prueba de Inspección Judicial y de exhibición, a practicarse previa solicitud del recurrente, en las instalaciones donde funciona la HACIENDA EL TOTUMO 1955., C.A., ubicada en el kilómetro 5, Carretera Nacional que comunica a la ciudad de San Juan de los Morros con la ciudad de San Sebastián de los Reyes y viceversa, Estado Guárico, a los fines de verificar una serie de hechos. Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
Cabanellas entiende por inspección o reconocimiento judicial lo siguiente:
“una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Emilio Calvo Baca entiende por inspección o reconocimiento judicial lo siguiente:
“Con esta denominación desaparece el tradicional e inexacto nombre de Inspección Ocular, el cual se vino utilizando en los anteriores Códigos de Procedimiento Civil que ha tenido la Republica; adoptándose por ultimo el que verdaderamente le corresponde (Inspección Judicial), ya que esta prueba no solo puede efectuarse mediante en el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido. Así la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define en su artículo 111 a la inspección judicial de la siguiente forma:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Vale precisar, que la inspección que el Juez hace de los hechos o cosas que interesan o deben traerse al proceso, puede recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel. En la inspección judicial predomina la actividad perceptora del Juez, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho, sin embargo existe también en esa actividad un razonamiento inductivo del Juez, que le permite conocer que es lo que percibe, e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar.
Para el ilustre Rengel Romberg, la inspección judicial entra en aquella clasificación de las pruebas llamada: prueba directa, por lo que concluye que:
“la naturaleza de la Inspección Judicial o Inspección Ocular, es la de un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del Juez recae sobre el hecho que se quiere probar”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Para continuar, conviene señalar que esta prueba de inspección judicial, según el reconocido profesional del derecho Omar Mora Díaz, en su libro denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, tiene las siguientes características:
* Es un medio de prueba: La inspección o reconocimiento judicial, es un medio de prueba regulado en la Ley, la cual se realiza dentro del proceso dirigida a la percepción de los hechos debatidos en el proceso Judicial;

*Promoción de parte o de oficio: La inspección judicial puede ser promovida por las partes en un proceso judicial o puede ser acordada de oficio por parte del Juez, para indagar la verdad material y procesal;

*Percepción personal del Juez: La inspección judicial es una prueba personal por parte del Juez que le permite percibir a través de sus sentidos las personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho, que tiene interés directo con la resolución de la controversia;

*Es una prueba directa: La inspección judicial es una prueba directa pues se obtiene a través de una representación directa de las cosas o hechos que requieren ser demostrados en el proceso judicial, y,

*Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera: de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil de acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la normal señalada no ha sido derogada ni por el Código de Procedimiento Civil, ni por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden realizar de otra manera.

De lo explanado anteriormente, quien decide deduce que la prueba de inspección judicial es un acto procesal mediante el cual el Juez observa y percibe en forma directa, respecto de cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos de interés para la decisión de la causa, siempre y cuando estas circunstancias no puedan ser acreditadas por la parte a través de otro medio de prueba.

En este mismo orden de ideas, es necesario para esta Superioridad también conceptualizar altíssimo sensu la prueba de exhibición:

Emilio Calvo Baca entiende por exhibición de documentos lo siguiente:

“Institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes como por terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determine la ley (…)”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define en su artículo 82 a la exhibición de documentos de la siguiente forma:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. (…)”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Es importante destacar para este Tribunal, que en el caso especifico de la exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que su contrario o un tercero presenten o exhiban los documentos que estos tengan a bien considerar para servirse de estos en el proceso; no es menos cierto que para servirse o solicitar la exhibición, el interesado deberá cumplir con las regulaciones legales que establece nuestra norma.
En el caso de marras, se observa que la parte accionante solicitó al Tribunal el traslado a la sede en las instalaciones donde funciona la HACIENDA EL TOTUMO 1955., C.A., ubicada en el kilómetro 5, Carretera Nacional que comunica a la ciudad de San Juan de los Morros con la ciudad de San Sebastián de los Reyes y viceversa, Estado Guárico, a los fines de constatar los siguientes hechos:

“Primero: Deje constancia de la hora y de la dirección donde se constituyo el tribunal.”

“Segundo: Deje constancia de las características generales del lugar que conforma la HACIENDA EL TOTUMO.”

“Tercero: Deje constancia de las actividades que se desarrollan dentro las instalaciones de la HACIENDA EL TOTUMO.”

“Cuarto: Deje constancia de los cultivos y animales allí presentes.”

“Quinto: Deje constancia de las labores que desempeña el ENCARGADO de la HACIENDA EL TOTUMO.”

“Sexto: Deje constancia del tiempo que tiene laborando en la HACIENDA EL TOTUMO, el personal a cargo del ciudadano ERNESTO JOSE CALDERON PENZINI y desde que fecha se le empezó a cancelarles Bono de Alimentación o Cesta Ticket y desde cuando se le empezó a entregar recibos de pagos semanales o quincenales. “

“Séptimo: Deje constancia de los métodos de Control Asistencia, métodos de control de pago de salario y de VACACIONES disfrutadas llevados por la HACIENDA EL TOTUMO para con su personal, específicamente el personal a cargo del ciudadano ERNESTO JOSE CALDERON PENZINI.”

“Octavo: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 111 ejusdem, pido que durante la presente Inspección Judicial se solicite al ciudadano ERNESTO JOSE CALDERON PENZINI la Exhibición del Registro de Asistencia del personal de la HACIENDA EL TOTUMO que labora a su cargo desde las fechas indicadas por los trabajadores, incluso el registro de asistencia antes de esas fechas (si existiera), así como también las SOLVENCIAS y los REGISTROS de Inscripción en el Seguro Social y el FAO, de cada trabajador a su cargo.”

“NOVENO: Deje constancia de la fecha en que empezó a cancelar el BONO de ALIMENTACION o CESTA TICKET, al personal a cargo del ciudadano ERNESTO JOSE CALDERON PENZINI y de los métodos de pago empleados.”

“DECIMO: Hago expresa reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad procesal de la evacuación de las presentes pruebas se haga.”

“Todo lo solicito ajustado a derecho a los fines de demostrar la realidad de los hechos que asisten a mi patrocinado por encima de las apariencias que maliciosamente obran en su contra, como consecuencia de los artificios utilizados por el ciudadano ERNESTO JOSE CALDERON PENZINI a los fines de evadir responsabilidades laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito se desprende que la parte promovente solicita prácticamente al Tribunal, haga a su vez de parte demandante, pues el objeto de la solicitud de inspección radica en hacer constar todos los hechos que acreditan lo concerniente a la presunta relación de trabajo entre el demandante y demandado, queriendo entonces que el Juez A quo en su inspección busque a su vez una serie de pruebas, que las valore y al mismo tiempo determine acerca de los hechos que fueron narrados ut supra y que los mismos se desprenden del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente signado con el numero JP31-R-2015-000074, nomenclatura de esta Superioridad.
Aunado a esto, es importante asentar que lo que pretende el demandante (recurrente) con el pedimento de la inspección judicial es dejar la carga de la prueba al Tribunal, ya que su petitorio engloba una serie de circunstancias o hechos que bien puede el promovente acreditarlos a través de otros medios probatorios, siendo que diligentemente pudo la parte con la prueba testimonial dejar constancia acerca de las características del lugar, de las actividades que allí se desarrollan y de las labores que desempeña el ciudadano Ernesto José Calderón. Con respecto a los puntos sexto, séptimo y noveno que se desprenden del escrito de promoción de prueba específicamente sobre la prueba de inspección, pudo el demandante interponer de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 513, el procedimiento de reclamo, fundamentado en el articulo 106 de la Ley in comento, ante la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por el no otorgamiento de recibos de pago, así mismo pudo diligentemente el demandante (recurrente) solicitar a dicha instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que se aclarara ante la Sala de Reclamos el método utilizado por la entidad de trabajo para la cancelación de los salarios de los trabajadores, el pago, disfrute de las vacaciones y desde cuando era otorgado el beneficio de alimentación, ya que además la misma Ley in comento en sus artículos 523, 533 y 529, establece cual es la sanción a aplicar cuando el patrono o patrona incumple con estas obligaciones.

Aunado a lo anterior, conviene acotar que mal puede pretender la parte demandante en el caso de marras solicitar que en el momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial se evacue la prueba de exhibición, ya que diligentemente debió la parte solicitar la evacuación de la prueba de exhibición en sede jurisdiccional, pues resulta inoficioso constituir la sede del Tribunal en la entidad de trabajo demandada, cuando el recurrente pudo bien promover esta prueba requiriendo su evacuación en la sede del Tribunal, en tal sentido, se niega lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (recurrente) debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.511, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.986.728.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO