REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros,
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: JP31-L-2015-000053
Vista la demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.298, debidamente asistido por el ABG. AQUILES MALUENGA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.904, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y LA NO ENTREGA DE LAS PLANILLAS 14-03; 14-08 y 14-10 DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra de la empresa REPUESTO JJ, C.A., y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPITULO PRIMERO: Debe indicar los siguientes aspectos de la escala del sufrimiento exigido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: La conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, El tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión, la descripción breve de las circunstancias del accidente, y la capacidad económica de la parte accionada, así como los posibles atenuantes a favor del responsable a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se certificó por secretaría el escrito de subsanación, en el cual no consta ni la firma del demandante HUMBERTO LORETO, ni del Abg. Abg. AQUILES MALUENGA, solo el comprobante de recepción del escrito antes mencionado sin firma, al respecto es necesario señalar lo que establece el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentará, en las mismas horas al secretario firmado por la parte o sus apoderados”. En consecuencia y dado que los escritos presentados ante el tribunal para su validez deben estar firmados por las partes o sus apoderados, el mismo se tiene como inexistente y como no presentado en el tiempo oportuno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos establecidos por la Ley, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
Secretario,