REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
205° y 156°

ASUNTO Nº: JP31-L-2015-000038
PARTE ACTORA: YOHAN RAFAEL MELO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: WARNES GUAZZ Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALTAGRACIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoada por el ciudadano YOHAN RAFAEL MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.634, asistido por los abogados WARNES GUAZZ Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 233.998 y 15.904, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO ALTAGRACIA, representado por su Presidente el ciudadano JOSE THADEO RIVAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.857.110.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada y posteriormente se admitió reforma del libelo en fecha 06 de julio del 2015, ordenándose la notificación de la reforma, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: LIUSMARI RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.236.977, en su carácter de Administradora. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día Veintiuno (21) de Septiembre del 2015, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO ALTAGRACIA, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial o legal alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 21-09-2015. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano YOHAN RAFAEL MELO, identificado supra, debidamente asistido por los Abogados WARNES GUAZZ Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 233.998 y 15.904 respectivamente, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 28 de Abril del 2010, inició relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Obrero y para la fecha de despido, el 02 de Julio del 2014, con un salario semanal, de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA BOLIVARES (BS. 4.251,40). No obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, aunado al hecho que en fecha 29 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en el Matadero Municipal, donde opera la demandada, zona industrial de la ciudad de Altagracia de Orituco, cuando en el ejercicio de sus funciones se encontraba caleteando piezas de ganado sacrificado desde la zona de arreo de dicho matadero hacia un camión pegaso, color rojo que compraba en esa oportunidad ganado sacrificado en esas instalaciones, y en el momento que colocaba el pernil de una res en uno de los ganchos de la cava de transporte se desprendió de ese lugar cayendo encima de su humanidad, derribándolo a la plataforma del camión e inmediatamente se levantó privado por los fuertes dolores que sentía en la cabeza y columna vertebral. Una vez sufrido el accidente se marchó y luego se cayó al piso, no podía caminar, los dolores corporales se intensificaron al trasladarse al hospital le practicaron una serie de exámenes. Como consecuencia sufre una Discapacidad Parcial Permanente, certificado por INPSASEL, con un porcentaje por Discapacidad del Veintinueve por Ciento (29%), con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos, manejo de cargas mayores a 5 kilogramos, permanecer durante largos períodos de pie o sentado y evitar actividades de limpieza. En virtud de lo antes expuesto, reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.909.486,82) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad:
120 días a razón de Bsf. 162,05 diarios origina un total de Bsf. 19.446,22
2.- Vacaciones Fraccionadas
3,33 días a razón de Bsf. 141,71 diarios origina un total de Bsf. 471,20
3.- Bono Vacacional Fraccionado:
3,50 días a razón de Bsf. 151,71 diarios origina un total de Bsf. 496,00
4.- Utilidades Fraccionadas:
15,25 días a razón de Bsf. 141,18 diarios origina un total de Bsf. 2.152,95
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales
La cantidad de Bs. 7.458,51
6.- Pago de la Indemnización prevista en el numeral 4to. Del Artículo9 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 117.857,72), resultante al multiplicar 730 días ( 02 años) por el salario diario actual de Bs. 243,64.
7.- Lucro Cesante, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 2.667.858,00).
8.- Daño Emergente, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 14.300,00).
9.- Daño Moral
10.- Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el salario, y las instituciones descritas por el demandante, quedan admitidos por parte de el accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral aplicable vigente.
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio de CUATRO AÑOS DOS MESES Y CUATRO DIAS, desde el 28-04-2010 al 02-07-2015, conforme lo establece el Artículo 141 y 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:
120 días de salarios a razón de Bs. 162,05 lo cual origina un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS BOLIVARES (BS. 19.446,22). Y ASI SE RESUELVE.
2.- Vacaciones Fraccionadas, Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante tiene derecho cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse un año de servicio, ya sea durante el primer año o en los siguientes, a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En tal sentido le corresponde al accionante por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 5 días de salario a razón de Bs.141,71 para un total SETECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 708,55). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Utilidades, según lo contemplado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio y cuando la relación laboral termine antes de cumplir el año la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido y revisado la narrativa del libelo, donde el demandante solicita las utilidades Fraccionadas, las cuales corresponden 15 días la fracción correspondiente a razón de Bs. 141,71 diarios para un total de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.125,65). Y ASI SE RESUELVE.
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se acuerdan y se ordena su cálculo mediante Experticia Complementaria. Y asi se resuelve.
5.- Pago de la Indemnización prevista en el numeral 4to. Del Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, el accidente de trabajo, se debió a un acto inseguro; conforme a lo establecido en el Informe de INSAPSEL, se constató la inexistencia de declaración de enfermedad y accidente de presunto origen ocupacional, vulnerando lo establecido en el Artículo 73 de la LOPCYMAT, se verificó la inexistencia de constancias escritas de impartición de formación en materia de seguridad y salud ocupacional, en la prevención de accidentes de trabajo, inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en tal sentido la exposición a factores disergonómicos tales como: bipedestación prolongada ya que el trabajador permanece de pie por períodos prolongados durante el trabajo, movimientos repetitivos de miembros superiores, con flexo extensión de tronco, cabeza y cuello al realizar actividades de mantenimiento y limpieza de la fosa de desechos, levantamiento de cargas como carretillas y tobos de desperdicios, esfuerzos posturales al tener que realizar mantenimiento de paredes y estructuras del piso, originan el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y el artículo 60 de la LOPCYMAT. En consecuencia, le fue diagnosticado al accionante: CERVICO BRAQUIALGIA IZQUIERDA, PROTUSIÓN CERVICAL C3-C4-C4-C5,C5,C5-C6 que requiere tratamiento médico, fisiátrico y limitaciones laborales, con ocasión al trabajo, imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero, lo cual genera el incumplimiento en las normas de prevención de accidentes y una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un Porcentaje por Discapacidad del Veintinueve por Ciento (29%). El ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador, mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. De los hechos narrados por el demandante y admitidos por la demandada, por efecto del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dejar expresa constancia que en el informe supra mencionado, el grado de discapacidad del accionante es del 29%, subsumiéndose tal situación, en el supuesto de hecho del ordinal 4to del Artículo 131 eiusdem, y dado que la misma, no incapacita al demandante para ejercer actividades laborales, quien suscribe establece una indemnización de Dos (02) año contados por días continuos y dado que el salario integral devengando en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente, era de CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (BS. 162,05) diarios, que multiplicados por SETECIENTOS TREINTA (730) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.118.296,5)). Así se decide.
6.- En lo relativo a la Indemnización por daños materiales, lucro cesante y daño emergentes, a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida), estableció, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Esta juzgadora considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante: “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios” (Fin de la cita”. Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador, no esta imposibilitado para desempeñar sus labores, producto del accidente ocurrido, por lo cual puede ejercer nuevas funciones o cargo, y el daño emergente, el accionante tiene la carga de probar sus dichos en el iter procesal, hecho éste que no ocurrió en los autos, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dichos conceptos. Y así se decide.
7.- Daño Moral, para la estimación del daño moral, se hace necesario recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703). También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81). En consecuencia, en este caso, por efecto de la admisión de los hechos, quedan demostrados los siguientes elementos: el accidente ocurrido, que el accidente fue como lo expresa la jurisprudencia en el trabajo, quien funge como guardian es la empresa demandada, por lo cual resulta procedente en virtud de la responsabilidad objetiva la responsabilidad por daño moral, derivada del accidente de trabajo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo y en tal sentido, la Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias: 1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las actas procesales quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual disminuye su capacidad para desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral. 2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia por los hechos narrados el demandante y admitidos por la demandada, que en el accidente laboral: “el trabajador presentó Cervico Branquialgia izquierda profusión cervical C3-C4-C4-C5-C6, que produce una discapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar esfuerzos físicos, manejo de carga superior a 5 kg, permanecer durante largos períodos de pie o sentado y evitar actividades de limpieza, lo que le disminuye su capacidad, realizar su labor habitual como obrero, en un 29%, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis. 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como trabajador obrero, con un grado de instrucción de educación primaria. 4) Grado de participación de la víctima. No hubo instrucción y coordinación sobre el desempeño de sus funciones. 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que tal y como lo señala el informe emitido INSAPSASEL, la demandada incumplió normas de seguridad previstas en la LOPCYMAT, 6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, La empresa demandada, por el contrario no tiene inscrito en el Seguro Social Obligatorio al accionante. Ahora bien, esta instancia considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas del accidente de trabajo, situación ésta que puede constatar de los hechos narrados, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales, quedando expresamente entendido que los daños ocurridos aún y cuando disminuye la capacidad del trabajador para desempeñar su labores habituales, no le impiden desempeñar cualquier otra labor acorde con sus condiciones físicas actuales; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.
8.- indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS BOLIVARES (BS. 19.446,22). Y ASI SE RESUELVE.
9.- La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, con excepción del daño moral. Se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre antigüedad, Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda del ciudadano YOHAN RAFAEL MELO, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano:. YOHAN RAFAEL MELO, identificado en autos, en contra de FRIGORIFICO ALTAGRACIA, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada FRIGORIFICO ALTAGRACIA, C.A., al pago de las cantidades correspondiente al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil Quince, (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,