ASUNTO: JP51-L-2014-000192


PARTE ACTORA: ANIBAL MARTINEZ, JUAN JOSE ROMANCE, JOSE FELIX MARTINEZ VALERA y PEDRO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.582.966, V- 8.796.828, V-17.786.071 y V-17.739.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ y ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.904.090 y V-8.646.292 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.668 y 85.439, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Sabana, tercer piso, oficina G-14, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EXPRESOS AUTOBUSES LA PASCUA, C.A., en la persona del ciudadano ORESTE BRICEÑO ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.950.002, con domicilio en la calle Paraíso, cruce con Mascota, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 30 del mes de marzo del año 2015, y por cuanto de la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, comporta una inactividad por más de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de abril de 2016, años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ,




CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA