REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 157º


Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000096
PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.625.923
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA RAFAELA CRESPA DE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.524
PARTE DEMANDADA: MANUEL MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.588 Y AYARIS ZULAY HENRIQUEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.595
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy jueves siete (07) de abril de 2016, siendo las once (11:00) horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, planteado por el ciudadano ANGEL CUSTODIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.625.923 contra el ciudadano MANUEL MENDOZA; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho MARINA RAFAELA CRESPA DE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.524, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano ANGEL CUSTODIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.625.923, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la demandada abogados MANUEL VALOR Y AYARIS HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.588 y 213.595, respectivamente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en este estado, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el apoderado judicial de la demandada expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo en nombre de mi cliente cancelar al demandante la cantidad única de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) a través de cheque del Banco Nacional de Credito Nº 63601916 librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0099-51-2199011711, a favor del demandante Ciudadano ANGEL CUSTODIO LANDAETA, con dicho monto se satisfacen todos los conceptos libelados que se dan por reproducidos”. Seguidamente la apoderada judicial del demandante, abogada MARINA RAFAELA CRESPA DE FLORES expone: “En nombre de mi representado, acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago por el monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), en consecuencia, recibe en este acto el ciudadano ANGEL CUSTODIO LANDAETA, cheque a mi nombre, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, producto de la relación de trabajo que ya terminó, en tal sentido, solicito el archivo del expediente”. En este estado interviene el Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante, a través de apoderado judicial, cuyas facultades fueron constatadas a los folios 8 y 17 y vto; y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. En este acto se hace la devolución de las pruebas a los apoderados judiciales. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO.




LA SECRETARIA

ABG. CLEMENCIA RAMOS