REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000204 (AH22-X-2016-000007)

PARTE RECURRENTE: BRUNO A. NAVAS FLORES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.357.999

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELBA MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.388.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO N° 299-15 DEL 05/06/2015 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: BRUNO A. NAVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.999, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 299-15 DEL 05/06/2015 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (Incidencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha correspondido previo el sorteo de Ley a este Tribunal de alzada conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12 DE FEBRERO DE 2016, por la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano BRUNO A. NAVAS FLORES de suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 299-15 DEL 05/06/2015 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA−ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXPEDIENTE Nº 027/2014/01/02813), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana abogada ELBA MARQUEZ en fecha 18 de febrero de 2016, como se evidencia en los folios 36 al 37 del presente expediente.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto y se establece que una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, pasa esta Alzada a emitir su resolución; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual se declaró: IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano BRUNO A. NAVAS FLORES de suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 299-15 DEL 05/06/2015 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA−ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXPEDIENTE Nº 027/2014/01/02813), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Fundamentación de la apelación y contestación:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día siete (07) de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de marzo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de marzo de 2016, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, es forzoso para quien decide, declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido el ciudadano BRUNO A. NAVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.999, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 299-15 DEL 05/06/2015 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación, no se considera necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZALEZ

Asunto: AP21-R-2016-000204 (AH22-X-2016-000007)
UNA (01) PIEZA