REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 157º
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001296

PARTE ACTORA: ROGELIO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.723.235.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OSCAR OMAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.382.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 6 de abril de 1946.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: GREGORUI DI PASQUALE y ERNESTO FAGUNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 76.212 y 186.094, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO FAGUNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.094, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los apoderados de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, se da por recibida la presente causa y en fecha 17 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 29 de marzo de 2016 a las 9:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte demandada, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte demandada, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

“1.- Fundamenta su apelación en que la sentencia recurrida es contraria a derecho ya que al declarar con lugar la demandada por beneficio de la jubilación, se omitió completamente la acción de prescripción que establece el 1980 del Código Civil, alegada en la contestación de la demanda, por que es imposible que una persona que haya egresado en el año 1993, y luego de 21 años, sea jubilada, ya que la acción para pretender la prescripción se encuentra preescrita de conformidad con lo el articulo nombrado y una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2014. Ello porque la jubilación se encuentra catalogada según esta sentencia como una relación de carácter civil y no laboral, por lo que se aplicaría las normas del código civil, ya que se trata de un pago que debe hacerse en períodos cortos.
2.- Así pues, uno de mis fundamentos contra la sentencia recurrida es que alega el criterio de una sentencia que se encuentra totalmente desfasada, es decir, la sentencia del año 2010 que establece la renuncia a la prescripción, por lo motivos siguiente: el Tribunal a quo me está confundiendo dos términos, los cuales son la jubilación que es un derecho prescriptible y la pensión es una prestación dineraria que otorga el IVSS cuando una persona cumpla con los requisitos de la edad y haya obtenido un mínimo de 750 cotizaciones. Pues bien, la accionante alega que el IVSS le otorgó el beneficio de la jubilación a través de una resolución, lo que no es correcto ya que de acuerdo a esa resolución nunca el ciudadano actor nunca fue notificado debidamente de ese acto administrativo, entonces al aplicar los artículo 73 y 74 de la LOPA, tenemos que para que sea válido el acto el interesado debe ser debidamente notificado de mismo.
3.-En tal sentido, indica al no estar notificado el acto administrativo no surte efectos algunos, siendo que según la resolución 629 de 24 de julio, existe pero sin si eficacia respectiva.
2.-Asimismo, de acuerdo con el artículo 70 de la LOPA, esa resolución está prescrita ya que desde el año 2004, donde fue publicado dicho acto administrativo hasta el año 2014, transcurrió el tiempo prudencial para la prescripción del mismo, que es un lapso de cinco (05) años.
3.- En cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó el beneficio de jubilación, indicó que al no estar notificado dicho acto, este no surte efectos jurídicos.
4.- Igualmente indica que la parte actora antes de la sentencia de instancia, consignó una sentencia de la Sala Político Administrativa, que establece que cualquier persona que cumple 25 año de servicio puede ser jubilada, solo se aplica a funcionarios públicos, entendiendo que accionante ocupa un cargo de obrero el cual no es considerado como funcionado publico.”

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Fernando Infante, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

El demandante en su libelo y su subsanación manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 16 de julio de 1967 hasta el 1 de septiembre de 1993 (25 años, 9 meses y 7 días), que se desempeñó como vigilante, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 12,39 y los beneficios de prima de antigüedad Bs. 2,60, prima de transporte Bs. 0,60, bono de transporte Bs. 0,50, prima de alimentación Bs. 1,50, refrigerio 0,45, bono nocturno 9,54 y días adicionales 1,65.
Aduce que el Consejo Directivo de la demandada le otorgó junto a otros trabajadores el beneficio de jubilación mediante la resolución Nº 629, acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, sin embargo sólo se han procesado 26 de las 41 jubilaciones, por lo que solicita se le ordene a la demandada a dar cumplimiento a la mencionada resolución.

Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:

“…La demandada al momento de contestar la demanda opone la defensa de prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 1 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la notificación de la demanda el día 19 de febrero de 2015, transcurrieron 20 años, lo cual excede los 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil y los 5 años a los que refiere el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que exista algún acto que interrumpiera la prescripción tal como dispone el artículo 52 eiusdem.
Asimismo aduce que la resolución Nº 629, acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación, es de fecha 27 de julio de 2004, por lo que para el momento de la interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años, por lo que se encuentra evidentemente prescripta.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda….”

CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.


Partiendo de lo anterior, se observa que en el presente caso el límite de la controversia radica en la determinar si procede o no la prescripción opuesta por la demandada y, según el caso, determinar la fecha a partir de la cual se condenara el beneficio de Jubilación, en consecuencia, pasa éste juzgado superior a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Cursan desde el folio N° 70 al 103, ambos inclusive, del presente expediente. Tal como lo precisó el juez de instancia, se observa del video de juicio que los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron observaciones a los folios Nº 70 al 75, pues – a su decir - son sentencias las cuales constituyen hechos notorios e impugnaron los folios Nº 76 al 87, por ser copias simples y por desconocer su contenido. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y previa solicitud y acuerdo del Tribunal de causa, consignó copias certificadas que rielan del folio Nº 140 al 152, ambas inclusive, del expediente.

Así esta alzada observa que de los folios 70 al 75, ambas inclusive, rielan copias de las sentencias dictadas por otros órganos judiciales, las cuales no son un medio de prueba como tal sino interpretaciones de hecho y derecho que quedan a criterio del Juez aplicarlas o no a determinados casos. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta alzada que tal como fue argumentado por la parte actora y acogido por el juez de causa, a los folio Nº 76 al 87, ambas inclusive, rielan copias de la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004; la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser copia simple y no ser cierta, lo cual resulta totalmente contrario a la veracidad o no de los argumentos, siendo que en la contestación reconocieron la existencia de dicha Resolución, por lo cual mal puede ser considerado un hecho controvertido, más aun cuando la parte actora consignó conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los folios Nº 146 al 152, ambos inclusive, las documentales para demostrar su certeza. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio Nº 88 al 102, ambas inclusive, rielan oficios emanados de la demandada a terceros; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Folio Nº 103, riela comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, de fecha 21 de marzo de 2007, con sello húmedo de recibido de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual solicita el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado en fecha 27 de julio de 2004; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el reclamante a la demandada en esa oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

De copia certificada de la Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha 27/7/2004, y sobre la cual los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que no exhiben pues – a su decir - se les informó que la misma no reposa en la sede de su representada. Esta alzada comparte el criterio expuesto por el juez a quo, reproduciéndose el criterio de la valoración de dicho instrumento supra.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 108 al 116, ambas inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron atacadas por la parte actora. Por lo cual esta alzada observa:

Folio Nº 108 al 116, ambas inclusive, rielan anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales, cuenta individual y forma 12-117 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, alega la representación de la parte actora apelante alegó que su apelación se fundamentaba en dos puntos fundamentales que son:

1.- Fundamenta su apelación en que la sentencia recurrida es contraria a derecho ya que al declarar con lugar la demandada por beneficio de la jubilación, se omitió completamente la acción de prescripción que establece el 1980 del Código Civil, alegada en la contestación de la demanda, por que es imposible que una persona que haya egresado en el año 1993, y luego de 21 años, sea jubilada, ya que la acción para pretender la prescripción se encuentra preescrita de conformidad con lo el articulo nombrado y una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2014. Ello porque la jubilación se encuentra catalogada según esta sentencia como una relación de carácter civil y no laboral, por lo que se aplicaría las normas del código civil, ya que se trata de un pago que debe hacerse en períodos cortos.

2.- Así pues, uno de mis fundamentos contra la sentencia recurrida es que alega el criterio de una sentencia que se encuentra totalmente desfasada, es decir, la sentencia del año 2010 que establece la renuncia a la prescripción, por lo motivos siguiente: el Tribunal a quo me está confundiendo dos términos, los cuales son la jubilación que es un derecho prescriptible y la pensión es una prestación dineraria que otorga el IVSS cuando una persona cumpla con los requisitos de la edad y haya obtenido un mínimo de 750 cotizaciones.


3.-Asimismo, de acuerdo con el artículo 70 de la LOPA, esa resolución está prescrita ya que desde el año 2004, donde fue publicado dicho acto administrativo hasta el año 2014, transcurrió el tiempo prudencial para la prescripción del mismo, que es un lapso de cinco (05) años.


4.- En cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó el beneficio de jubilación, indicó que al no estar notificado dicho acto, este no surte efectos jurídicos. Pues bien, la accionante alega que el IVSS le otorgó el beneficio de la jubilación a través de una resolución, lo que no es correcto ya que de acuerdo a esa resolución nunca el ciudadano actor nunca fue notificado debidamente de ese acto administrativo, entonces al aplicar los artículo 73 y 74 de la LOPA, tenemos que para que sea válido el acto el interesado debe ser debidamente notificado de mismo. En tal sentido, al no estar notificado el acto administrativo no surte efectos algunos, siendo que según la resolución 629 de 24 de julio, existe pero sin si eficacia respectiva.

5.- Igualmente indica que la parte actora antes de la sentencia de instancia, consignó una sentencia de la Sala Político Administrativa, que establece que cualquier persona que cumple 25 años de servicio puede ser jubilada, solo se aplica a funcionarios públicos, entendiendo que accionante ocupa un cargo de obrero el cual no es considerado como funcionado publico.”


Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta alzada observa que el primer aspecto a resolver esta referido al punto de la Prescripción de la pretensión de la parte actora de que se le de cumplimiento a la Resolución N° 629 del 24 de julio de 2004, mediante la cual se fue otorgado el beneficio a la jubilación; conviene comenzar el análisis del punto relativo a la prescripción con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento histórico de los hechos) establecía en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

“…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

“…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.


Tenemos como aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de la procedencia de la prescripción, argumentándose que nunca pudo ser renunciada la misma, por cuanto no operó la ejecución de la jubilación acordada durante más de diez años desde que fue acordada. Al respecto esta alzada se permite citar la sentencia de instancia sobre este aspecto de la renuncia a la defensa de prescripción de la acción. Tenemos:

“…Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador, en primer lugar resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quien señaló que desde la fecha de la terminación del nexo, así como de la resolución Nº 629, acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación, los días 1 de septiembre de 1994 y 27 de julio de 2004, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el día 19 de febrero de 2015, transcurrió con creces el lapso de prescripción de 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, el cual se comienza a computar una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:

“En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Aplicado el anterior criterio al presente caso, observamos que la parte demandada le otorgó el beneficio de jubilación al demandante en fecha 27 de julio de 2004, luego de haber transcurrido más de los 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil de la fecha de la terminación del nexo (1 de septiembre de 1994), motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto todo lo anterior, se ordena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación conforme a la resolución Nº 629, a partir su otorgamiento el día 27 de julio de 2004, pues la misma no tiene efecto retroactivo, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyo costo corre por cuenta de la parte demandada y en el entendido que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2005 (caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). ASÍ SE DECIDE…”

Al respecto esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por la juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”


Así las cosas, encontramos que el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social ha establecido que …“la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

Ahora bien, del análisis que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que como se indicó supra, la parte demandada en fecha 24 de julio de 2004, habiéndose consumado la prescripción para otorgar el beneficio de la jubilación al actor, mediante Resolución N° 629, otorgó el beneficio, y ordenó su calculo y cancelación de las pensiones dentro de los parámetros expuestos en la misma, y cuyo contenido y alcance fueron expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, tal como lo analizó esta alzada en la valoración de las pruebas, asi como lo indicó expresamente el juez a quo, al determinar la existencia de la jubilación otorgada.

De los mismos, se puede extraer un reconocimiento de la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que darían lugar a una renuncia de la prescripción, en virtud a que para esas fechas ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así del análisis del resto del material probatorio, se observa que desde el otorgamiento en julio de 2004 hasta el momento en que fue reclamado, la parte demandada no ejerció el ejercicio a la defensa de la prescripción alegada ante esta alzada, cuando se argumentó la prescripción de las acciones en ejecución del acto administrativo contentivo de la Resolución 629, y de la falta de notificación, se observa con claridad que no se aplicó la contestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al establecer una negativa de los conceptos demandados, se debe alegar un hecho nuevo, a menos que se trate de conceptos que por su negativa absoluta se agoten en sí mismos. En este caso, estos dos hechos nuevos fueron traído inoportunamente al proceso, razón por la cual no se puede adjudicar un error en la sentencia del Juez de instancia sobre unos hechos que no conoció, si bien no fueron alegados por la accionada en la oportunidad correspondiente, como se entiende que el Juez a quo debió resolver un situación que no fue planteada. Entonces, esta Alzada no puede revocar la decisión ya que esos hechos no forman parte del hecho controvertido, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria. Así se decide.

Ahora bien, concretado lo anterior se procede a analizar lo que respecta a la confusión de los términos de pensión con jubilación, evidentemente puede existir semánticamente una confusión desde el punto de vista que la ley del Seguro Social y su reglamento establece que se le otorgará una pensión de vejez a aquellas personas que cumplan con unos requisitos que indican en su contenido y otra cosa es la asignación mensual permanente vitalicia, inclusive transferible a los herederos, que es la pensión de jubilación otorgada a los trabajadores, funcionarios y obreros dentro de las condiciones de la norma que se aplique a un caso concreto en este caso, a un obrero que prestó sus servicios al IVSS.

Así pues, cuando el a quo establece que pensión de jubilación y su forma de cancelación, debe entenderse que ese termino “pensión” puede ser utilizado indistintamente en la legislación venezolana para determinar la pensión a que hizo mención la demandada recurrente, como lo que es la pensión de jubilación como pago mensual vitalicio, que indica el Juez de instancia en la sentencia recurrida, por lo que a consideración de esta Alzada no hay tal confusión de instituciones totalmente diferentes por parte del Juez que sentenció en Primera Instancia de Juicio. Así se decide.


Sin embargo, puede observarse que lo que si debe ser estudiado por esta Alzada es la oportunidad a través de la cual se haría efectivo el beneficio de jubilación, que evidentemente es un hecho que tiene que ver con la legalidad, tanto por la sentencia del Juez de Instancia como la legalidad de ese acto administrativo, cuya eficacia jurídica se le está dando mediante un proceso, entonces, siendo esto así, evidentemente más allá de la existencia o no de la notificación a la que la accionada hace referencia, se debe procede a analizar la igualdad de condiciones de las partes, sin que existe un perjuicio para alguna de las dos. Así pues, bajo el principio de equidad y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, considera esta alzada de suma importancia analizar el presente caso a la luz de las previsiones del principio de la equidad, aplicable para resolver la controversia, y en aplicación de lo equitativo en el supuesto concreto. Al respecto, cita esta alzada el criterio sostenido por la sentencia de la Sala de Casación Social – expediente R.C. Nº AA60-S-2006-002223 de fecha 05-05-2009, en el cual resaltó:

“…no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental…”


Ahora bien, debemos entender que el actor Rogelio Antonio Pineda, efectivamente le fue otorgado el beneficio de jubilación, pero no ejerció desde ese momento la ejecución de su beneficio, lo cual no puede ser imputado a la parte demandada IVSS, ya que no es hasta el momento en que acciona en la presente causa cuando manifiesta inequívocamente su voluntad de hacer valer dicho derecho al cobro de las pensiones de jubilación. Si bien, no es menos cierto que en el folio Nº 103, riela comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, así como la cursante al folio 63 y siguiente, donde el representante del actor indica al IVSS que no se ha dado cumplimiento con el pago del beneficio de jubilación, lo que significa que el actor esperó hasta la fecha de la interposición de la demanda para ejercer su acción, y así reclamar oficialmente ante una sede jurisdiccional, entonces lo equitativo en el presente caso, es que se entienda que la fecha real donde el ciudadano Rogelio Antonio Pineda, manifestó su expresa voluntad ante un acto judicial para reclamar el beneficio de la jubilación, es decir, 08 de agosto de 2014, es la fecha en la cual se condena dicho concepto, ello observando también que se trata de un ente perteneciente al Estado, donde las partidas presupuestarias deben estar debidamente justificadas. Por lo que se modifica la sentencia recurrida en este aspecto. Así se establece.-

Resuelto todo lo anterior, se ordena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación conforme a la resolución Nº 629, a partir su otorgamiento el día de la interposición de la demanda 08 de agosto de 2014, en los términos expuestos en la parte supra de la presente decisión, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyo costo corre por cuenta de la parte demandada y en el entendido que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2005 (caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los apoderados de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Por la naturaleza del ente demandado no hay condena en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ,

FELIXA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA

EXP.AP21-R-2015-1296