REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: AP21-N-2016-000032
Cuaderno de Medidas: AH22-X-2016-000021
PARTE DEMANDANTE EN NULIDAD: MERCANTIL INTERNACIONAL C.A inscrita en el Registro mercantil Cuarto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1954, bajo el N° 224, Tomo 2F
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO y PEDRO CASALE, venezolanos e inscritos en el Impreabogado Nros: 29.865 y 40.401 respectivamente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 12-15 expedida en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad interpuesta en fecha 22/02/2016 contra la Providencia Administrativa N° 12-15 expedida en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, la cual fue interpuesta por la entidad de trabajo Mercantil Internacional, C.A con solicitud de Medida Cautelar Innominada, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente: “ Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por la autoridad que le confiere la Ley, declara que la Entidad de Trabajo “MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A”, inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 1954, bajo el Nro.224, Tomo 2F, debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINCATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F) presentado en fecha 02 de julio de 2015 (…)”.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad que subsidiariamente a la solicitud de amparo constitucional cautelar, solicitan la suspensión total y absoluta de los efectos del acto administrativo recurrido dado que, en el presente caso, se cumplen las dos (02) condiciones para su procedencia, que analizan a continuación:
1. En cuanto al FUMUS BONI IURIS, a saber que la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho: ratifican que de la simple lectura del escrito se demuestra claramente que la administración que dictó el acto administrativo es incompetente, y que adicionalmente, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentarse en una errónea apreciación y calificación de los hechos que condujo igualmente a una errónea interpretación de la base legal, al calificar sobre conjeturas o presuntivamente que los trabajadores están afiliados al SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA y FARMACEUTICA (SUNTIQF), sin efectuar una comprobación numérica ni registral con otros medios de prueba o elementos, que le permitieran determinar la supuesta representatividad, incluso en contrariando sus propios estatutos.
Sigue indicando el demandante que además, no existe en el expediente administrativo elemento de prueba alguno que permita presumir la vigencia de la Junta Directiva del sindicato actuante, todo lo contrario, se evidenció con los elementos probatorios la “Mora Electoral” y que no tienen cualidad para representarla, así como que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse sobre el “Fraude Legal” opuesto al imponer un contrato colectivo de la industria farmacéutica, distinto al que ejerce el recurrente.
2. En cuanto al PERICULLUM IN MORA e incluso el PERICULLUM IN DAMI, (que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado), derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto se están generando. En efecto, como consecuencia del recurrido se han celebrado y convocado de parte de la administración incompetente, reuniones para que su patrocinada discuta un ilícito proyecto sin contar con la mayoría de los trabajadores los días 21 de enero, 10 de febrero y 22 de febrero de 2016 y es el caso que tal actividad le ha impuesto a nuestra representada una carga derivada de un acto inconstitucional, en todo caso, de la sola manifestación de comprobación de la presunción de buen derecho ipso iure brota el cumplimiento de la acreditación del pericullum in mora.
Arguye la representación de la accionante que es obvio, que de procederse a la continuación de la negociación colectiva bajo el criterio legitimante determinado por el Inspector, la supuesta afiliación de los trabajadores, la mora electoral, la incomparecencia funcionarial, la afirmación que es una empresa de la industria química farmacéutica, se causaría un grave perjuicio a nuestra representada, lo cual, causaría un daño grave e irreparable bien porque con la aplicación legitima de ese contrato con pretensiones económicas exageradas representado por un sindicato ilegitimo, quedaría en una grave situación de incerteza en el desarrollo de la normal relación de trabajo, ocasionando conflictos laborales innecesarios.
Alegan que su representada ha sido llamada reiteradamente ante el Despacho sin tener la competencia para ello, por tanto, piden se declare la medida cautelar solicitada a los fines de evitar que se sigan con lo llamados, mediante la suspensión del recurrido mientras se sustancia el presente juicio o solo con la intención de evitar los daños que podría devenir durante el tramite de la acción principal.
Terminan indicando que la mediada solicitada cumple con todos los requisitos pertinentes, a saber; consta de la medida solicitada y de las pruebas aportadas, tanto la presunción del buen derecho, como los peligros que deviene del acto recurrido; es solicitada por la parte; se trata de un acto administrativo de efectos particulares; la ley permite la solicitud; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo; tiene carácter provisional o temporal; no prejuzga sobre el fondo del asunto; constituye una garantía en beneficio del administrado y no produce cosa juzgada, ni afecta intereses generales.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris, del Periculum in mora e incluso el Pericullum in dami, fueron los mismos que usó para fundamentar la Nulidad del acto administrativo en el capitulo denominado el fondo de la controversia, ya que taxativamente mencionada dentro de sus fundamentos para la protección de la medida cautelar, el vicio de falso supuesto de hecho, mora electoral y fraude legal, (ver folio 09 y su vuelto y folio 12 y su vuelto, del asunto principal).
Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador analizar las procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 12-15 expedida en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
SAMA/VPC/Fermenal
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