REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2015-003596.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ CASIMIRO CÁCERES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° 10.316.118, representado por el abogado Franklin Campero, inscrito en el IPSA bajo el n° 74.655, contra la entidad de trabajo denominada SERVICIO URBANO DE PROCESAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS S.A (SUPRA-CARACAS) creada mediante decreto presidencial n° 8.089 del 01/03/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.626 de esa misma fecha y por el Decreto n° 88 de fecha 30/03/2011, siendo modificada su denominación mediante Decreto n° 095-1 de fecha 20/07/2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 84 de fecha 22/08/2011.
De una revisión del presente asunto se pudo observar lo siguiente: En fecha 23/11/2015 fue recibida la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuida en fecha 24/11/2015 al Tribunal 19° SME de este Circuito Judicial, quien admitió la misma en fecha 27/11/2015, ordenando la notificación de la entidad demandada. Ahora bien en fecha 14/12/2015 la secretaría dejó constancia de la notificación realizada por el Alguacil. En fecha 14/01/2016, le es distribuido el presente expediente al Juzgado 35° SME, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien da por recibido el asunto y señala en acta de misma fecha que al evidenciar la falta de notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador, devuelve el mismo a los fines de su correcta sustanciación.
Ahora bien; una vez recibido en el juzgado 19° SME, se procedió a librar las notificaciones del Sindico Procurador, de la Alcaldía del Municipio Libertador y de la demandada señalándoles que deberían comparecer al (…) DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar (…). Y una vez practicadas las mismas, se procedió en fecha 01/03/2016 a dejar constancia por secretaría de las notificaciones ordenadas.
En fecha 15/03/2016, fue distribuido nuevamente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole esta vez al Juzgado 4° SME, de este Circuito Judicial quien lo dio por recibido, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y remitiendo las actuaciones a juicio por privilegios y prerrogativas de Ley, incorporando las pruebas al expediente.
En fecha 05/04/2016, es distribuido el presente asunto a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y estando en la oportunidad legal para providenciar las pruebas y convocar a la audiencia de juicio, este Juzgado se abstiene de hacerlo, para evitar futuras reposiciones inútiles así como a los fines de evitar violaciones flagrantes de los derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal, que imperan en el proceso laboral venezolano. Toda vez que se observó que al momento de librar las respectivas notificaciones las mismas no se hicieron de conformidad con el art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Tal y como se instituye en el citado artículo, se consideran no practicadas dichas notificaciones, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa, tal y como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
Por la razones anteriormente expuestos, esta juzgadora ordena la reposición de la causa, al estado procesal que se practique las notificación mediante oficio, de la demandada SERVICIO URBANO DE PROCESAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS S.A (SUPRA-CARACAS ) de conformidad con lo establecido en el Art 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, concediéndole el lapso de 45 días continuos, mas el termino para la celebración de audiencia preliminar de 10 días, en la persona del Sindico Procurador y al Alcalde de manera personal, acompañado de copias certificadas de la demanda y de todos los anexos, a los fines que pueda tomar criterio del asunto.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: Primero.- LA NULIDAD del acta de fecha 15/03/2016 cursante al folio 36 del expediente, mediante el cual se ordeno la remisión de la causa a los tribunales de juicio. Segundo.- SE REPONE LA CAUSA, al estado procesal en que el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, en los términos que dispone el artículo 152 de la LOPPM y 128 de la LOPTRA, en los términos referidos en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello en la causa incoada por el ciudadano JOSÉ CASIMIRO CÁCERES VILLEGAS, contra la entidad de trabajo denominada SERVICIO URBANO DE PROCESAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS S.A (SUPRA-CARACAS) Tercero.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Cuarto.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación de haberse notificado al Sindico Procurador. Líbrese oficio.-


Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000) y en la página www.tsj.gob.ve/regiones/caracas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,
BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA SECRETARIA,
VIVIANA PÉREZ

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
VIVIANA PÉREZ


Asunto nº AP21-L-2015-003596.-
01 pieza.-
BP/kdcp.-