REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000648
DEMANDANTE: MIGDALIA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.968.308.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA ANDREA MARSUIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.427.
DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el número 4, Tomo 82-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.271, entre otros.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Visto que en fecha 01 de abril de 2016, fue presentado escrito transaccional por la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ NUÑEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada María Andrea Marsuin, así como por la abogada Carolina Bello Couselo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ABBOTT LABORATORIES C.A., partes plenamente identificadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora actuó personalmente debidamente asistida de abogada y que la demandada, otorgó a la abogada Carolina Bello Couselo, facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del instrumento poder cursante desde el folio 37 al 41 del expediente; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
Se evidencia de igual forma que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 1.454.249,84; se convino, en el pago de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), todo ello a los fines de concluir el presente procedimiento, cantidad que será pagada de la siguiente manera: Bs. 550.000,00 a través de Cheque número 00514299, del Banco de Venezuela, entregado en ese acto y Bs. 550.000,00 a través de transferencia bancaria que se efectuara dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma del acuerdo; declarando la parte actora que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ NUÑEZ y la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES C.A., partes plenamente identificadas, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en el entendido que una vez conste en autos el pago acordado, se procederá por auto separado a dar concluido el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. Así mismo, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de excluir el presente asunto del sorteo de audiencias preliminares respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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