REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de 2016
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002397
DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS GIMENEZ SOSA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-6.325.814.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE GREGRORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, VIRGINIA PEREIRA, JESUS BERNAL, y EDUARDO JOSE SANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.909, 88.662, 64.444, 69.213, 87.637, 236.905, 187.820 y 178.392, respectivamente.
DEMANDADA: RESTAURANT CLAUDIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1976, anotada bajo el número 48, tomo 42-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS y JOEL LEONARDO CARNEVALLI GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.496 y 227.966, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 14 de abril de 2016, y suscrito por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GIMENEZ SOSA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.909; así como por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo RESTAURANT CLAUDIA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora actuó personalmente y debidamente asistido por el abogado José Gregorio Fajardo; mientras que por su parte la demandada actuó a través de su apoderado judicial el abogado Carlos Arellano, antes plenamente identificado a quien le confirió plenas facultades para transigir, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 23 al 27 del expediente contentivo de la presente causa, debiendo entenderse por tanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes que representan se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y verificado que el mismo recayó sobre los conceptos reclamados en el presente procedimiento el cual fue estimado en la cantidad de Bs.983.258,12; se convino, en el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado en dos partes; una primera parte por la cantidad de Bs.275.000,00, dividida en dos cheques, la primera por la cantidad de Bs.210.000,00, a través de cheque signado con el número 10000515, del Banco Ban Plus, de fecha 13 de abril de 2016, a nombre del Trabajador, ciudadano José de los Santos Gimenez Sosa, y un segundo cheque signado con el número 61000516, del Banco Ban Plus, de fecha 13 de abril de 2016, por la cantidad de Bs.65.000,00, a nombre de su apoderado judicial el abogado José Gregorio Fajardo. Por otro lado se convino en que el segundo pago del monto total acordado por la cantidad de Bs.275.000,00 para el día 29 de abril de 2016; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora.
Por otro lado y en cuanto a los conceptos objeto de la transacción, evidencia el Tribunal que en el escrito transaccional presentado se pretende una liberación sobre conceptos no discutidos en el presente procedimiento y enmarcados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que contraría lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando dispone que “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, así como los numerales 2, 3 y 5 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo que dispone que “solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo” siempre que Cumpla lo previsto en el ordenamiento jurídico, que verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, que el monto estipulado para pagar al trabajador o la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto y que además contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no consta en el presente caso, puesto que no se evidencia reclamo por infortunio laboral alguno que haya sido invocado en la demanda o bien alguna certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, motivo por el cual se niega la homologación sobre conceptos no discutidos en el presente procedimiento y enmarcados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Con respecto al resto de los conceptos discutidos en el presente asunto y objeto de la transacción presentada, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo, a excepción de lo antes referido, no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano ELIEZER JOSE BRICEÑO HENRIQUEZ, (Parte Actora), y las entidad de trabajo CORPORACIÓN DALIZ MENSAJEROS, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002397
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