REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2014-002462

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Amarilis María Rizo Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.860, representada por la abogada Josette Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564 y Otros; contra la entidad de trabajo Manri’s Fashions Centro Estético, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nº 90, Tomo 1.182-A, representada por los abogados Alexis Amaya e Ismael Da Costa Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.590 y 105.849, respectivamente; el cual se recibió reclamo efectuado por uno de los apoderados judiciales de la accionada, en fechas 17 de febrero de 2016, contra la experticia complementaria del fallo, presentada por la experto contable designada, Lic. Ildemay Granado, de fecha 03 de febrero de 2016, ordenada la misma por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2015. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Demandada
Señaló la representación judicial de la demandada, en su escrito de reclamo de fecha 17 de febrero de 2016, que la referida experticia complementaria del fallo era excesiva en el monto total arrojado, en virtud de lo siguiente:

Visto el Informe de Experticia consignado en fecha 03 de Febrero de 2016, por la experto designada, y encontrándose la causa en el lapso procesal legal correspondiente, en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a Impugnar el referido Informe de Experticia, por ser este excesivo en el monto total arrojado, siendo que de él se desprende, inconsistencias en fechas iníciales para el cálculo de corrección monetaria e intereses moratorios, como también el resto de los cálculos y resultados arrojados. Expuesto lo anterior, pido a este Tribunal declare Con Lugar el presente reclamo y se proceda según lo establecido en la Norma Sustantiva antes referida.

II
Motivación para decidir
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2015, ordenó la notificación de los ciudadanos Eddy Lara y Moisés Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.640.812 y V-2.930.658, respectivamente, inscritos, el primero en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5.932, y el segundo en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 10.895, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 25 de febrero de 2016 (folios 205 y 206), a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre el reclamo planteado, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 216), este Tribunal fijó para el día 01 de abril de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2016, se evidencia mediante acta (folio 217) que se reunieron los expertos contables ciudadanos Eddy Lara y Moisés Rondón, conjuntamente con el Juez, con el objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se consideró prolongar la reunión para el día 13 de abril de 2016, a las 11:30 a.m.
En fecha 13 de abril de 2016, se evidencia mediante acta que se reunieron nuevamente los expertos contables ciudadanos Eddy Lara y Moisés Rondón (folio 218), conjuntamente con el Juez, con el objeto de continuar con la revisión de la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a analizar los puntos contenidos en el escrito de reclamo y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. Ildemary Granado, en fecha 03 de febrero de 2016, así como la sentencia de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que tenemos lo siguiente:
La parte demandada impugnante, en su escrito de observaciones de la experticia señala lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de la parte demandada.
Así las cosas, se puede observar que la parte accionada impugnante reclama lo referente al cálculo de la corrección manotearía e intereses moratorios, en virtud de la inconsistencia en las fechas para sus cálculos, como el resultado en si de estos conceptos, correspondiente a intereses de mora para las prestaciones sociales y otros conceptos, en conjunto, y, la indexación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por separado y en fechas distintas; con respecto a ello se pudo constatar que los parámetros fijados en la sentencia para realizar estas operaciones, establecidos en la motiva de la misma (folio 143 y 144), se lee:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden los intereses de mora sobre la antigüedad como los condenó la recurrida, punto no apelado, desde 3 de abril de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo (…omissis…) (Subrayado nuestro).
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1814 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassia & Cia, C.A.), es procedente la indexación desde la fecha de terminación de contrato de trabajo (…omissis…) (Subrayado nuestro).
La indexación sobre los otros conceptos corresponde desde la fecha de notificación de la demanda 6 de octubre de 2014 (…omissis…) (Subrayado nuestro).

En la revisión del informe de experticia consignado se evidencia que la experta cálculo los intereses de mora de las prestaciones sociales y otros conceptos, desde el 03 de abril de 2014 (folio 196), como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita supra, igualmente procedió a calcular la indexación de las prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 2014 (vuelto del folio 196), fecha en la cual terminó la relación laboral como se señala en el folio 1 del expediente y de los otros conceptos desde el 06 de octubre de 2014 (vuelto del folio 196), fecha de la notificación de la demandada como se puede apreciar en el folio 26 de la presente causa, tal como lo estableció la decisión in comento; todo ello reflejado específicamente en los cuadros señalados en el “CAPITULO IV” “PARÁMETROS UTILIZADOS PARA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS ORDENADOS EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA”.
A consideración de quien hoy decide, la experto empezó a realizar los cálculos a partir de las fechas indicadas en la sentencia dictada por la Alzada de marras, lo cual estuvo ajustado a derecho conforme a la sentencia in comento, vale decir, el cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales y otros conceptos al sexto día de la terminación de la relación laboral (03 de abril de 2014), la indexación de las prestaciones sociales desde la culminación de la relación labora (28 de marzo de 2014) y la indexación de los otros conceptos desde la notificación de la demandada (06 de octubre de 2014), motivo por el cual es improcedente el reclamo hecho por la parte demandada en virtud de la inconsistencia de las fechas iniciales para el cálculo de indexación e intereses de mora de los conceptos condenados. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y al evaluar la impugnación correspondiente al monto excesivo por la inconsistencia en los cálculos y resultados arrojados, se procedió a calcular nuevamente los intereses moratorios e indexaciones ordenadas por el Tribunal de Alzada, obteniéndose los resultados que se detallan en los párrafos subsiguientes.
Con relación a los intereses de mora, cuyo resultado fue de Bs. 162.072,70; se tiene que el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos da un total de Bs. 515.858,00, donde la determinación de los referidos intereses debe empezar a realizarse a partir del día 03 de abril de 2014 hasta la fecha realizada en la experticia impugnada (31 de enero de 2016), dando como resultado total, en la presente revisión, el monto de Bs. 159.305,83, por lo antes expuesto es procedente la impugnación de la parte demandada en este punto, condenándose el pago de los intereses de mora en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos, por la parte demandada el monto último mencionado. Así se establece.-
De la indexación de las prestaciones sociales y otros conceptos, se debe traer a colación la sentencia Nº 452, de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, donde quedó sentado que para el cálculo de la indexación se debe excluir aquellos lapsos donde la causa hubiese estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En cuanto a lo transcrito parcial y anteriormente del fallo que guarda relación con la presente causa, así como de la sentencia mencionada en el párrafo anterior y de lo que se evidencia del informe de marras, donde se expresa que las indexaciones ordenadas se realizaron “hasta el cumplimiento efectivo para ambos casos, tal como lo afirma la motiva de la sentencia”, no obstante, se observa, específicamente, en los cuadros denominados “CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS” que dicha determinación se hizo hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de la última publicación del Banco Central de Venezuela de los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para ese momento, apreciándose que para el período del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, se deben excluir la cantidad de 32 días (17 días del mes de agosto y 15 días del mes de septiembre), excluyéndose en el informe in comento la cantidad de 31 días; para el período del 19 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, se deben excluir la cantidad de 19 días (13 días del mes de diciembre y 06 días del mes de enero), excluyéndose en el informe impugnado la cantidad de 14 días; para el período del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, se deben excluir la cantidad de 32 días (17 días del mes de agosto y 15 días del mes de septiembre), excluyéndose en el informe objeto del presente reclamo la cantidad de 22 días; debido a ello es evidente que al realizar el cálculo nuevamente de estas indexaciones arrojarán montos distinto a la experticia impugnada.
Al realizar nuevamente el cálculo de las indexaciones, con las exclusiones determinadas en la párrafo anterior por este Juzgado, se obtuvieron los siguientes resultados: para la indexación de las prestaciones sociales dio un monto de Bs. 386.396,68, y para la indexación de los otros conceptos dio el monto de Bs. 293.734,49, por lo antes expuesto es procedente la impugnación de la parte demandada en este punto, condenándose el pago de las indexaciones de prestaciones sociales y otros conceptos por la parte demandada, los montos antes señalados. Así se establece.-
En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, no cumplió con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución, siendo procedente en parte el reclamo de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el reclamo presentado por la accionada contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se procede a realizar los cálculos ordenados, que fueron objeto de impugnación por la parte demandada y declarados procedentes en la presente decisión, haciéndose la respectiva deducción conforme a lo reflejado en la experticia complementaria del fallo y el cual no fue objeto de impugnación, manteniéndose incólume los otros conceptos y sus montos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, obteniéndose los siguientes resultados:

CONCEPTOS CONDENADOS
Garantía de Prestaciones Sociales 207.004,41
Intereses de Prestaciones Sociales 29.797,45
Sub-Total 236.801,86
Vacaciones 127.872,64
Bono Vacacional 82.021,16
Utilidades 69.162,34
Total Otros Conceptos 279.056,14
Monto Total Condenado 515.858,00
Más:
Intereses de mora del Monto Total Condenado 159.305,83
Indexación de Prestaciones Sociales 386.396,68
Indexación de Otros Conceptos 293.734,49
Deducción: (-) 18.000,00
Total a Pagar a la Parte Actora 1.337.295,00

Se deja constancia que los intereses de mora, así como la indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, fueron calculados con el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, al momento de la reunión de los expertos con este Juzgador, en fecha 23 de noviembre de 2015 y los cuales se anexan a la presente sentencia.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de la auxiliar de justicia Ildemary Granados (impugnada) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en tres (3) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00), equivale la cantidad de Bs. 9.540,00. Así se decide.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Eddy Lara y Moisés Rondón, en una (1) hora de estudio del expediente y dos (2) horas de asesoría a este Juzgado, para un total de tres (3) horas (para cada uno) tal y como consta en la actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 01 y 13 de abril de 2016, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en la audiencia previamente señalada; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 3.180,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 9.540,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-

II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo planteado por la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, de fecha 03 de febrero de 2016. SEGUNDO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.337.295,00), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, para dar cumplimiento al fallo en ejecución, según se detalla en el siguiente Cuadro Resumen.

CUADRO RESUMEN

Prestaciones Sociales 207.004,41
Intereses Sobre Prestación Sociales 29.797,45
Vacaciones 127.872,64
Bono Vacacional 82.021,16
Utilidades 69.162,34

Sub-Total 515.858,00

Intereses Moratorios 159.305,83
Indexación de Prestaciones Sociales 386.396,68
Indexación de los Otros Conceptos 293.734,49
(Menos) Deducción (-) 18.000,00

TOTAL 1.337.295,00


TERCERO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN