REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2015-001997
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ MATIAS GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.087, representado por las abogadas FANNY NARVÁEZ, DAIRYS BUELVAS y JULIANA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703, 182.623 y 226.557, respectivamente; contra la ciudadana NORA OFELIA MORA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.338, demandada en forma personal, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de enero de 2016, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado decidió reponer la causa estado que el Juzgado Sustanciador aplicara despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanara las omisiones señaladas en la sentencia y referentes a la demanda. Posteriormente el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2016, plantea un conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa y al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento del asunto. Conociendo del conflicto planteado el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró en fecha 08 de marzo de 2016, la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en la fecha supra mencionada, reponiendo la causa a los fines que se emita pronunciamiento sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2016 a las 10:00 a. m., para lo cual debe establecer los efectos de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y sentenciar conforme a dicha confesión, determinando si la petición del demandante es o no contraria a derecho. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que celebró un contrato verbal con la demandada en fecha 01 de octubre de 2012, por la realización de una obra, con el cargo de laqueador, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., para laborar en una carpintería ubicada en la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, Sector La Caballeriza, entrada a la calle Simón Bolívar, ascendiendo dicho contrato al monto de de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 116.340,00), el cual sería pagado en doce (12) cuotas semanales, cada una por un monto de Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 9.695,00). En fecha 02 de noviembre de 2012, el empleador rescinde de manera unilateral del contrato celebrado con el accionante, cancelándolo solamente dos (2) semanas de las doce (12) pactadas, lo cual asciende al monto de Diecinueve Mil Trescientos Noventa Bolívares Exactos (Bs. 19.390,00), faltando por cancelarle el monto de Noventa y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares exactos (Bs. 96.910,00).
Que reclama la cantidad de Bs. 9.048,66, por Utilidades Fraccionadas 2012; Bs. 9.694,99 por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, ambos del año 2012; Bs. 19.389,90 por prestación de antigüedad.
Ascendiendo todo lo reclamado al monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.043,55).
II
Motivación para decidir
Antes de pasar a realizar las consideraciones pertinentes, considera quien aquí decide dejar constancia en primer lugar de la identificación real del demandante, quien se identifica en el libelo de la demanda con el número de cédula de identidad V-12.846.972 (folio 1), evidenciándose en la copia del poder otorgado a sus apoderadas judiciales, que se identifica con el número de cédula de identidad V-13.712.087 (folio 5), lo cual se aclara en el acta levantada en fecha 18 de enero de 2016 (folio 52), por las apoderadas judiciales de la parte actora, consignando para ello copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, donde queda establecida el dato real de la cédula de identidad del ciudadano José Matías González Barrios, la cual es la Nº V-13.712.087, como se señalo at inicio de la presente sentencia. Así se establece.-
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), de fecha 18 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la fecha in comento, donde se dejó constancia que solamente comparecieron las ciudadanas Fanny Narváez y Juliana Sánchez, abogadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, este Juzgado lo hace bajo las consideraciones explanadas a continuación.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho. Así se establece.-
Señala el artículo 62 de la Ley Sustantiva vigente que la contratación por tiempo determinado culminará por la expiración del término convenido, es decir, el contrato finaliza en la fecha acordada entre las partes, en otras palabras los contratos por tiempo determinado es un acuerdo laboral que se realiza por un tiempo determinado de duración, bajo esta figura se tiene una fecha de inicio de la relación laboral y una fecha de culminación del mismo, entre el empleado y el empleador.
De igual forma, ha señalado la doctrina patria, así como la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sus sentencias pacíficas y reiteradas, que los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
Bajo el análisis anterior, se tiene que en el presente asunto se contrató al accionante para realizar labores de laqueador, por un tiempo de doce (12) semanas o lo que es lo mismo tres (3) meses, bajo esta premisa y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, el cual establece la presunción de una existencia de relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, concluye este Juzgador que se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.-
Si bien es cierto que en el libelo de la demanda, en su capítulo IV, se estableció la cuantía de la demanda en Bs. 154.533,55 (folio 3), difiriendo del monto señalado en los cálculos realizados al principio de ella, donde se establece el monto de Bs. 135.043,55 (vuelto del folio 1), se puede evidenciar que en la cuantía de la demanda no se realizó la deducción del monto cancelado por la accionada, es decir Bs. 19.390,00, motivo por el cual entiende este Sentenciador que el monto de la demanda en la presente causa es el de Bs. 135.043,55. Así se establece.-
El presente contrato se estableció por un tiempo de doce (12) semanas o lo que es igual a tres (3) meses, por un monto total de Bs. 116.300,00, en consecuencia, se tiene que al dividir este monto por ciento veinte (120) días, equivalente a los tres (3) meses, nos arroja como resultado un salario diario normal de Bs. 969,17, como se detalla en el siguiente cuadro:
Por lo antes explicado, se tiene como salario diario normal para el demandante en la presente causa el monto de Bs. 969,17. Así se establece.-
Conforme a lo planteado en la demanda incoada, se aprecia que la relación culminó por rescindir el contrato de manera unilateral por parte del empleador, sin causa que lo justificara; relación que empezó en fecha 01 de octubre de 2012 y terminó en fecha 02 de noviembre de 2012, con una duración de un (1) mes y un (1) día, por despido injustificado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se trae a colación la sentencia Nº 520, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor que se le cancele por concepto de preaviso la cantidad de cuatro millones quince mil novecientos nueve con cero nueve céntimos (Bs. 4.015.909,09), equivalentes a dos semanas en forma doble, esta Sala, consecuente con el escenario de que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, en primer lugar, quiere dejar establecido la improcedencia de esta institución por ser incompatibles el preaviso y este tipo de contratación. Así se decide. En este sentido se ha pronunciado la doctrina patria más calificada, al señalar que el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley. (Destacado de la Sala.).
En relación con la pretensión del accionante que se le cancelen por concepto de vacaciones y utilidades un millón doscientos treinta y siete mil setecientos veintisiete con veintisiete céntimos. (Bs. 1.237.727,27) y catorce millones quinientos doce mil trescientos setenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.512.374,38), respectivamente, y en base al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, de la carga que tiene la parte actora de probar las reclamaciones de acreencias en exceso a las legales se tiene que, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado (2 meses y 17 días) y el salario diario devengado por el actor de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 66.666,36), se observa que la pretensión desborda el marco legal y en razón de la inexistencia en autos de medio probatorio que permita llegar a conclusión de las veracidad del quantum de las aspiraciones del accionante, debe la Sala ordenar el pago de los conceptos señalados en base a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena al pago de 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se establecía que en los contratos de trabajo por un tiempo determinado o por una obra determinada, el patrono debía cancelar al trabajador un monto igual a la cantidad de salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, lo cual fue consagrado igualmente en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en consecuencia al habérsele cancelado al accionante el monto de Bs. 19.390,00 del monto total pactado entre las partes de Bs. 116.300,00, quedando una diferencia a cancelar de Bs. 96.910,00, por todo lo antes explicado y a la luz de la sentencia parcialmente transcrita supra, se condena a cancelar a la demandada el monto último señalado en el presente párrafo (Bs. 96.910,00) por concepto de salarios dejados de percibir por la parte actora hasta la fecha del vencimiento del término del contrato. Así se establece.-
Conforme a lo establecido en la sentencia de marras, así como de los artículos 131, 142 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales, se deben cancelar por el tiempo efectivo de servicio, en el caso que nos ocupa de un (1) mes y un (1) día, lo cual se pasa a detallar en los párrafos subsiguientes.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por espacio de un (1) mes efectivo de trabajo, como el demandante no estableció la cantidad de días a disfrutar por tales conceptos, este Tribunal establece la cantidad señalada en la Ley para ello, conforme a los artículos 190 y 192 eiusdem, que señalan para ambos conceptos por el primer año un mínimo de 15 días, lo cual es igual al mes efectivo trabajado por un tiempo a cancelar por ambos conceptos de 1,25 por el salario normal (Bs. 969,17) según el artículo 121 de la misma Ley. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas, por el mes efectivo laborado, el accionante tampoco estableció la cantidad de días a ser beneficiado por tal concepto, por lo que este Juzgador considera otorgarle la cantidad mínima por este beneficio y señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es decir 30 días, cuya fracción corresponde a 2,50 por el mes laborado del accionante, calculado en base al salario normal diario. Así se establece.-
Por lo explicado en los párrafos que antecede, se procede a calcular el monto correspondiente a los conceptos antes mencionados y reclamados en la presente demanda, mediante cuadro explicativo:
De los cálculos realizados con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, la parte demandada debe cancelar por cada uno de estos conceptos los montos de Bs. 1.211,46; Bs. 1.211,46 y Bs. 2.422,93, respectivamente, todo lo cual asciende al monto total a cancelar por la accionada de Bs. 4.845,85. Así se establece.-
Las prestaciones sociales proceden en la presente acción, atendiéndose a lo establecido en el literal e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que el pago al trabajador por este concepto será de 5 días de salario por mes trabajado o fracción, como el aquí accionante laboró 1 mes y 1 día, le corresponden a razón del referido artículo la cantidad de 10 días por prestaciones sociales, en base al salario diario integral conforme al artículo 122 eiusdem, el cual deberá calcularse con las respectivas alícuotas de los beneficios correspondientes al bono vacacional y utilidades, establecidos supra. Dicho lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales y detallado mediante el cuadro siguiente:
Se ordena cancelar a la parte demandada, por prestaciones sociales y conforme al cálculo anteriormente realizado, el monto de Bs. 10.903,16. Así se establece.-
A los fines de cuantificar los montos condenados, los mismos se especifican de manera detallada mediante el presente cuadro:
En conclusión, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de Ciento Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 112.659,01), que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a los parámetros que se expresarán más adelante en la presente decisión. Así se establece.
Finalmente, procede a favor de la actora los intereses de mora, de los conceptos condenados, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 128 eiusdem, a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo (12 de noviembre de 2012), hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda (09 de diciembre de 2015), para los demás conceptos condenados, hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así se establece.-
Igualmente, procede la indexación de los conceptos, y será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, y, desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar, la presente demandada, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, se ordena la notificación de las mismas. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ MATÍAS GONZÁLEZ BARRIOS contra la ciudadana NORA OFELIA MORA DE SÁNCHEZ, por lo que se condena al pago de ésta última de los salarios dejados de percibir por la parte actora hasta la fecha del vencimiento del término del contrato, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Prestaciones Sociales, todo lo cual asciende al monto de Bs. 112.659,01, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano José Matías González Barrios. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
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