REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ACTA
ASUNTO: AP21-L-2015-003537
PARTE ACTORA: MARIA CORONADO, cédula de identidad Nro. 4.426.623.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, inpreabogado Nro. 102.750, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: WALCO INDUSTRIAL S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ, inpreabogado Nro. 36.921.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros.
En el día de hoy jueves siete (7) de abril de 2016, a las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y su apoderada judicial identificada ut supra. Por la parte demandada compareció su apoderado judicial ya identificado también ut supra. Luego, las partes comparecientes manifiestan que después de reciprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: “Entre, Walco Industrial, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1973, quedando registrada bajo el asiento de registro Nº-:63, Tomo: 154-A, de los libros de registros correspondientes, cuyos estatutos refundidos en un solo texto en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10.06.1986, inscribiéndose el acta correspondiente por ante la misma oficina de registro en fecha 30 de julio de 1986, quedando registrada bajo el asiento de registro Nº 1, Tomo: 32-A-Sgdo, de los libros de registros correspondientes representada en este acto por el ciudadano Ubencio Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°-: 6.107.601, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°-: 36.921, en su carácter de coapoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo, según consta del instrumento poder que riela en autos desde el folio 30 al 33, número de identidad fiscal (RIF) J-000890404, quien de ahora en adelante y a todos los efectos de este contrato se denominará ‘LA EMPRESA’ por una parte y, por la otra, la ciudadana MARÍA HORTENSIA CORONADO LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº-:4.426.623, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su propio nombre y representación, asistida en este acto por la ciudadana XIOMARY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°-: 6.631.927, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°-: 102.750, quien de ahora en adelante y a todos los efectos de este contrato se denominará la ‘EX-TRABAJADORA’, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, a los fines de dar por terminado y extinguir el procedimiento judicial de naturaleza laboral cursante en los autos del asunto AP21-2015-003537 de la nomenclatura del Juzgado 22º de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.713 y ss. del Código Civil vigente, 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente contrato de Transacción Laboral, en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: ‘LA EX TRABAJADORA ACTORA’ demanda a ‘LA EMPRESA’ ante la jurisdicción del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas diferencias causadas a su favor durante la relación de trabajo que mantuvo con ésta, por concepto de prestaciones sociales, diferencias salariales, bono vacacional, vacaciones y utilidades lo cual asciende a la suma total e integral de bolívares Ochocientos cuarenta mil ochocientos quince con setenta y cuatro céntimos (Bs.840.815,74).- SEGUNDA:’LA EXTRABAJADORA ACTORA’ fundamenta su pretensión en el hecho de que a pesar de haber convenido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta la fecha de terminación de la misma en fecha 30 de junio de 2014, por retiro voluntario, que por la contraprestación de sus servicios, recibiría un salario por comisión de ventas y cobranzas exclusivamente, considera que tenía derecho además, a percibir el pago del salario mínimo nacional urbano durante toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que a su entender, demanda el pago de las diferencias salariales por concepto de de prestaciones sociales, diferencias salariales, bono vacacional, vacaciones y utilidades por la porción no cancelada del salario mínimo nacional no considerada en la base de cálculo tomada en cuenta por ‘LA EMPRESA’ al momento de recibir el pago por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de ésta en fecha 30 de junio de 2014, para cuantificar los conceptos derivados de la prestación de servicios, indicados en el escrito libelar y que damos por reproducidos.- TERCERA:’LA EMPRESA’ niega, rechaza y contradice y no reconoce de manera expresa, categórica e inequívoca, que adeude a la ‘EX TRABAJADORA ACTORA’ cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, diferencias salariales, bono vacacional, vacaciones y utilidades lo cual asciende a la suma total e integral de bolívares Ochocientos cuarenta mil ochocientos quince con setenta y cuatro céntimos (Bs.840.815,74) generada por la percepción de un salario mixto, a saber, la parte de las comisiones por ventas y cobranzas y la porción correspondiente al salario mínimo nacional urbano, pues lo cierto es, que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la extinción de la misma, la EX TRABAJADORA ACTORA convino de manera expresa con ‘LA EMPRESA’ el pago de su salario por comisiones de ventas y cobranzas, conforme a las facturas generadas en el mes correspondiente.- CUARTA: ‘LA EMPRESA’ reconoce que pago, liquidó y canceló, la totalidad de las acreencias causadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la EX TRABADORA ACTORA y a favor de ésta hasta el día 30 de junio de 2014, fecha de su retiro voluntario, mediante contrato de transacción laboral otorgado por la parte actora y mi presentada en fecha 01 de agosto de 2014, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador, la cual quedó asentada bajo el Nº-:31 , Tomo:47, folios: 109 al 113, ambos inclusive, de los libros de autenticaciones que al efecto lleva esa Notaría, donde se deja constancia de los términos, condiciones en que las partes pusieron fin a la relación que los unía, razón por la cual nada quedaba adeudar por los conceptos indicados pormenorizadamente en dicho contrato transaccional, así como del comprobante de pago y del cheque librado contra la cuenta corriente de Walco Industrial, S.A, en el banco Banesco banco Universal, a favor de la actora.- QUINTA: No obstante las posiciones procesales asumidas por las partes en la causa contenida, lo cual no implica reconocimiento tácito o expreso por parte de ‘LA EMPRESA’ de las pretensiones de la ‘EXTRABAJADORA ACTORA’, ni la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le son inherentes a ésta, ambas partes en aras de hacer cesar y extinguir el presente juicio, con la mediación de la ciudadana Juez y en uso de la facultad de emplear los medios alternativos de solución de conflictos, convienen expresamente en lo siguiente: ‘LA EMPRESA’ oferta como cantidad único, total y definitiva por concepto de cualquier diferencia, reclamo, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, diferencias salariales, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional fraccionados o no, indemnizaciones por despido injustificado o retiro justificado, lucro cesante, daño moral, indemnización por enfermedad u accidente de trabajo, y demás beneficios legales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la suma de bolívares Cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000).- En virtud de la oferta presentada la ‘EX- TRABAJADORA’ declara aceptar libre de coacción y apremio alguno y de manera voluntaria el pago único total y definitivo ofertado por ‘LA EMPRESA’, por cualquier diferencia, reclamo, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con ‘LA EMPRESA’ por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, diferencias de salarios mínimos, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional fraccionados o no, indemnizaciones por despido o retiro justificado, daño moral, lucro cesante, indemnización por enfermedad u accidente de trabajo, y demás beneficios legales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.- SEXTA: ‘LA EMPRESA’ hace entrega material en este acto el cheque Nro.39458516 girado contra el Banco Mercatil, d efecha 1-4-2016 a nombre de la accionante, cuya copia se presenta para forme parte integrante de la presente acta, por la cantidad de bolívares Cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000) que la ‘EX- TRABAJADORA’ declara recibir a su entera y cabal satisfacción como pago único total y definitivo por cualquier diferencia, reclamo, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con ‘LA EMPRESA’ por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, diferencias de salarios mínimos, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional fraccionados o no, indemnizaciones por despido o retiro justificado, daño moral, lucro cesante, indemnización por enfermedad u accidente de trabajo, y demás beneficios legales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.- SEPTIMA: LA ‘EX –TRABAJADORA’ declara voluntariamente que nada tiene que reclamar a ‘LA EMPRESA’ por los conceptos aquí identificados y contenidos en esta transacción, ni por ningún otro u otros relacionados directa o indirectamente con los mismos, tales como indemnización por despido, daño moral, lucro cesante, indemnización por enfermedad u accidente de trabajo, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantenía con ‘LA EMPRESA’, por cuanto declara reconocer que dichas indemnizaciones, prestaciones y demás beneficios han sido calculados, ajustados y liquidados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente, por lo cual le otorga a ‘LA EMPRESA’ total y absoluto finiquito.- Queda entendido igualmente que en caso de error material o de cálculo, respecto a los conceptos determinados y cuantificados en las cláusulas que anteceden, que obren a favor de la ‘EX –TRABAJADORA’ estos se imputarán como anticipo a cuenta de cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir a su favor para el momento del otorgamiento de este contrato y así expresamente conviene en ello. - OCTAVA: LA ‘EX-TRABAJADORA’ declara expresamente que desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra de ‘LA EMPRESA’ por motivo de cobro de prestaciones sociales, así como de cualquier reclamación u acción administrativa o judicial interpuesta en contra de ‘LA EMPRESA’.- NOVENA: Ambas partes declaran que los honorarios y costas de juicio causadas con ocasión del presente juicio serán canceladas a sus respectivos abogados de forma individual e independiente, por lo que ninguna está obligada a asumir pago alguno de lo causado por su contraparte, por lo que se eximen de costas recíprocamente de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De tal manera, que ambas partes manifiestan, no tener nada más que reclamarse y por lo tanto se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de reclamación u acción administrativa o judicial una en contra de la otra en cuanto a la causa, conceptos, montos y objeto contenidos en este contrato.- DÈCIMA: Ambas partes, antes identificadas, declaran que han leído el contenido de este contrato por lo que reconocen el alcance del mismo y aceptan de manera libre, voluntaria e irrevocable los términos, condiciones y modalidades que anteceden, los cuales han sido convenidos de forma lícita y legal, por lo que en señal de conformidad firman al píe del mismo”. En este estado, la ciudadana MARÍA HORTENSIA CORONADO LAYA, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho antes identificada, expone: “Acepto la cantidad ofrecida el día de hoy, otorgando el más amplio finiquito de Ley, reconociendo que luego de este acuerdo nada más tiene que reclamarse a la demandada, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, es todo”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte declara concluida la audiencia preliminar, imparte la aprobación al acuerdo y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Nelly Bolívar
Parte Actora y su apoderada judicial
Apoderado judicial parte demandada
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