REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE: NRO. 2.014-5520
ASUNTO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 088
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, domiciliado en el Fundo Paso de Luna, en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL: constituido por JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278.
MOTIVO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Acción Mero Declarativa de Propiedad intentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, en fecha 26 de febrero de 2016, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Paso de Luna”, en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente acción merodeclarativa de certeza de propiedad propuesta en fecha 26 de febrero de 2016, por el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, domiciliado en el Fundo Paso de Luna, en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la Certeza de propiedad agraria, sobre su actividad agro-ambiental , sobre un área de terreno denominado FUNDO “PASO DE LUNA” consistente en tres estructuras destinadas para oficina, comedor y bodega, estructuras eléctricas y cultivos diversos de hortalizas, plantas ornamentales, y árboles frutales y arboles maderables que mide DOCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12,17 Ha.) superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) el cual Anexo marcado letra “A” y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Loma de Caballo; SUR: Con posesión que es ó fue de Alexis Álvarez; ESTE: con montaña y OESTE Con posesión que es ó fue de Bartolo Morales, demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal trasversal de mercartor (UTM), uso 19, datum regven, identificados de la siguiente manera: PUNTO L-1: NORTE 1168193,91,ESTE 730852,89, PUNTO L-2: NORTE 1168191,19, ESTE 730843,47, PUNTO L-3: NORTE 1168190,75, ESTE 730835,39, PUNTO L-4: NORTE: 1168193,47 ESTE 730812,84, PUNTO L-5: NORTE 1168191,46 ESTE 730797,35 PUNTO L-6: NORTE: 1168191,03, ESTE: 730792,18, PUNTO L-7: NORTE: 1168193,06, ESTE730786,42, PUNTO L-8: NORTE: 1168195,03, ESTE: 730784,52, PUNTO L-9: NORTE: 1168214,53, ESTE: 730781,75, PUNTO L-10: NORTE 1168251,44, ESTE 730777,94; PUNTO L-11: NORTE 1168287,24, ESTE: 730772,41, PUNTO L-12: NORTE 1168324,18, ESTE: 730773,74, PUNTO L-13: NORTE 1168350,80, ESTE 730777,36, PUNTO L-14: NORTE 1168386,44 ESTE 730787,66 PUNTO L-15: NORTE 1168420,42 ESTE 730811,70, PUNTO L-16: NORTE 1168446,57 ESTE 730832,87, PUNTO L-17: NORTE 1168470,61, ESTE 730844,89, PUNTO L-18: NORTE 1168531,44 ESTE730858,07, PUNTO L-19 NORTE 1168566,95 ESTE 730890,71, PUNTO L-20: NORTE 1168579,28 ESTE 730926,87, PUNTO L-21: NORTE 1168612,13 ESTE 730980,66, PUNTO L-22: NORTE: 1168598,43 ESTE 730993,23, PUNTO L-23: NORTE 1168584,12 ESTE 730980,36, PUNTO L-24: NORTE 1168538,12 ESTE 730986,31, PUNTO L-25: NORTE 1168525,31 ESTE 731005,49, PUNTO L-26: NORTE 1168496,35 ESTE 731010,16, PUNTO L-27: NORTE 1168471,30 ESTE 731015,55, PUNTO L-28: NORTE 1168411,97 ESTE 731040,32, PUNTO L-29: NORTE 1168430,18 ESTE 731118,86, PUNTO L-30: NORTE 1168430,48 ESTE 731128,93, PUNTO L-31: NORTE 1168421,89 ESTE 731150,99, PUNTO L-32: NORTE 1168402,28 ESTE 731175,98, PUNTO L-33: NORTE 1168380,32 ESTE 731171,43, PUNTO L-34: NORTE 1168371,47 ESTE 731133,65 PUNTO L-35: NORTE 1168368,94 ESTE 731115,97, PUNTO L-36: NORTE 1168318,63 ESTE 731134,82, PUNTO L-37: NORTE 1168314,98 ESTE 731138,13, PUNTO L-38: NORTE 1168283,67 ESTE 731151,27, PUNTO L-39 NORTE 1168243,24 ESTE 731177,05, PUNTO L-40: NORTE 1168179,27 ESTE 731175,29, PUNTO L-41: NORTE 1168141,82 ESTE 731085,96, PUNTO L-42: NORTE 1168141,79 ESTE 731056,37, PUNTO L-43: NORTE 1168143,84 ESTE 731047,23, PUNTO L-44: NORTE 1168145,41 ESTE 731025,09, PUNTO L-45: NORTE 1168150,84 ESTE 731022,25, PUNTO L-46: NORTE 1168156,00 ESTE 731018,09, PUNTO L-47: NORTE 1168159,68 ESTE 731009,22, PUNTO L-48: NORTE 1168161,54 ESTE 730997,89, PUNTO L-49: NORTE 1168162,14 ESTE 730991,39, PUNTO L-50: NORTE 1168160,95 ESTE 730984,67, PUNTO L-51: NORTE 1168157,31 ESTE 730976,88, PUNTO L-52: NORTE 1168153,01 ESTE 730968,84, PUNTO L-53: NORTE 1168152,57 ESTE 730961,96, PUNTO L-54: NORTE 1168153,42 ESTE 730946,37, PUNTO L-55: NORTE 1168153,38 ESTE 730930,46, PUNTO L-56: NORTE 1168154,18 ESTE730924,43.
-IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de febrero de 2016, por el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, domiciliado en el Fundo Paso de Luna, en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, a objeto de interponer escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 8)
En fecha 02 de marzo de 20156 se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció que una vez concluidas la practica de las notificaciones se aperturaria la articulación probatoria, fijando para ello un lapso de tres (3) días para la promoción de pruebas las cuales se agregarían al día de despacho siguiente, y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la promoción para pronunciarse sobre la admisión y diez (10) días de despacho para su evacuación. Culminada la etapa probatoria procedería este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 14)
En fecha 9 de marzo de 2016, compareció por ante este despacho el accionante a objeto de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 15 y 16).
En fecha 9 de marzo de 2016, compareció por ante este despacho el accionante a objeto de otorgar poder apud acta. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto en el que se designa experto al ciudadano Médico Veterinario Miguel Antonio Ortega, titular de la Cédula de Identidad 6.845.530, con el objeto de determinar el valor actual correspondientes a las mejoras realizadas en “Paso de Luna”, ubicada en un lote de sobre un área de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano creado por Decreto N° 473 publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958, específicamente en el Sector “Manzanares de Galipan”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de determinar el valor de las infraestructura, agrosoporte físico, cultivos, desde el año 2009, contra las bienhechurías que se encontraban para el mes de noviembre de 2001. Líbrese en esta misma fecha boleta de notificación al experto designado, para que comparezca, a los fines de su aceptación o excusa, y en caso de lo primero, preste juramento de ley. (Folio 19)
En fecha 14 de marzo de 2016, se libraron las respectivas notificaciones del experto. (Folio 20).
En fecha 15 de marzo de 2015, este tribunal evacuó inspección judicial, en un lote de terreno denominado “PASO DE LUNA”, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el Sector “Manzanares de Galipan”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con ANTIGUA carretera Loma de Caballo; SUR: Con posesión que es ó fue de Alexis Álvarez; ESTE: con hondonada o depresión de la montaña, quebrada “el Muerto” y OESTE Con posesión que es ó fue de Bartolo Morales, constante de DOCE HECTAREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ORTEGA, con el objeto de aceptar el cargo de experto en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ORTEGA, con el objeto de solicitar 10 días continuos para la realización de la experticia.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto concediéndosele los Diez (10) días continuos para la realización de la experticia, solicitados por el ciudadano MIGUEL ORTEGA.
En fecha 5 de abril de 2016, compareció el alguacil accidental, a los fines de consignar la notificación del experto.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.845.530 y consigno en este acto la experticia realizada en el fundo “PASO DE LUNA”, ubicado en un lote de sobre un área de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano creado por Decreto N° 473 publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958, específicamente en el Sector “Manzanares de Galipan”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que la misma versa sobre una acción merodeclarativa, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria, razones éstas por lo que la presente acción puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, y la naturaleza de la acción intentada, y de la actividad agraria desplegada en el Parque Nacional Warairarepano. Asimismo, y visto que el inmueble cuya propiedad se pretende declarar, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Miranda, se declara la competencia material y territorial para conocer la presente causa. Así se decide.
VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO
Análisis de las pruebas presentadas por la parte solicitante:
Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 18 de noviembre de 2014, tales como:
1. Respecto al plano topográfico perimetral del fundo paso de luna. La utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera Técnica que el Plano Topográfico identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad de la unidad de producción agropecuaria conocido como Fundo PASO DE LUNA, le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. ASÍ SE DECIDE.
2. Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, este tribunal se constituyo en el predio agropecuario denominado, “PASO DE LUNA”, anteriormente identificado, encontrándose presente las partes identificadas como ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, en su carácter de accionante y propietario de la actividad agraria, estructura y agrosoporte físico, debidamente asistido para este acto por el ciudadano abogado JASON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.278, apoderado judicial carácter que consta en autos y el ciudadano Juez conjuntamente con la secretaria y alguacil, respectivamente, procedieron a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido y paso a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
…omissis…
“…PRIMERO: referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; se deja constancia que nos encontramos en un lote de terreno denominado “PASO DE LUNA”, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el Sector “Manzanares de Galipan”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con ANTIGUA carretera Loma de Caballo; SUR: Con posesión que es ó fue de Alexis Álvarez; ESTE: con hondonada o depresión de la montaña, quebrada “el Muerto” y OESTE Con posesión que es ó fue de Bartolo Morales, constante de DOCE HECTAREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS; En cuanto al particular SEGUNDO: referente a la Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno a inspeccionar; en este estado se deja constancia que el propietario de las bienhechurías enclavadas en lote de terreno y todas las infraestructuras existentes es el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, En cuanto al particular TERCERO: relativo a determinar bienhechurías existencia en el lote de terreno a inspeccionar; durante el recorrido del lote de terreno, nos encontramos ha construido una bienhechurías consistente en: infraestructura y agrosoporte físico consistente las siguientes instalaciones, construcciones y mejoras que a continuación se determinan: cuatro estructuras destinadas para oficina, comedor, deposito y bodega, con sus instalaciones eléctricas, de agua potable y aguas servidas, techo frisado, con cemento y abobe, piso de cemento pulido y caico, pasillos perimetrales de cemento, escaleras y caminerías internas, muro de contención de piedra, una estructura tipo galpón abierto, con sus respectivos muros de contención de techo de madera machihembrada y estructura metálica, dos estructuras destinadas para patio de secado de cemento, una estructura destinada para habitación de paredes de bloque y piso de caico, con sala, cocina, comedor, habitación y baño, siete estructuras destinadas para habitación de techo de zing y madera, tanque de cemento para almacenamiento de agua, una estructura destinada para habitación de paredes de bloques, piso de cemento pulido, con sala, habitación y baño, con estructuras aledañas consistentes en caminerias internas de caico, terraza de cemento pulido y barandas de madera, y carretera de acceso interno con muro de contención, y cultivos diversos (Actividad Agraria, de Rubro Vegetal de hortalizas: tomate de árbol y perita, cebollín, albahaca, ají dulce, ají picante, lechuga, berro, acelgas, zanahoria, remolacha, rábano, ajoporro, frijol, caraota negra, pepino, pimentón, papa, mapuey, cebolla, café, batata, cambur, plátano, topocho y medicinales albahaca, tomillo, romero, laurel, toronjil, y perejil, además de plantas ornamentales: calas blancas, ave del paraíso y árboles frutales naranja, limón, manzanito, níspero, mandarina, mango, aguacate, guanábana, granada, parchita, guayaba, lechosa, y arboles maderables: apamate, araguaney y burare, además se deja constancia de un vivero de pino sin clasificar del warairarepano.…”
…omissis…
Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de la cual se desprende que el fundo Paso de Luna abarca una superficie de 12,17 Has de Terreno, ubicada en la jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas y es una unidad de producción dedicada a la producción de de Rubro Vegetal de hortalizas: tomate de árbol y perita, cebollín, albahaca, ají dulce, ají picante, lechuga, berro, acelgas, zanahoria, remolacha, rábano, ajoporro, frijol, caraota negra, pepino, pimentón, papa, mapuey, cebolla, café, batata, cambur, plátano, topocho y medicinales albahaca, tomillo, romero, laurel, toronjil, y perejil, además de plantas ornamentales: calas blancas, ave del paraíso y árboles frutales naranja, limón, manzanito, níspero, mandarina, mango, aguacate, guanábana, granada, parchita, guayaba, lechosa, y arboles maderables: apamate, araguaney y burare, de la producción con armonía con el ambiente y de las valoraciones promovidas por el accionante. ASI SE DECIDE.
3. En relación a la prueba de Experticia promovida por la parte accionante, este Juzgado Superior Agrario le otorga pleno valor al informe de experto quien presento las siguientes conclusiones:
…omissis…
“…El objeto de este informe es emitir de manera aproximada, nuestra opinión sobre el Valor Económico actual de los bienes de capital conformados por un lote de terreno y sus bienhechurías con Vocación Agraria de tipo Ambiental y Agro turística, conocido como fundo Paso de Luna (Recoveco), propiedad del Sr Héctor Padula, C.I. 5.531.250, el cual abarca una superficie aproximada de 12,2500 ha, ubicadas en el Parque Nacional Waraira Repano, conocido oficialmente desde el 12 de diciembre de 1958 hasta el 7 de mayo de 2011 como Parque Nacional El Ávila, localizado en la Cadena del Litoral dentro de la Cordillera de la Costa, en el centro-norte de Venezuela.
Para determinar el Valor Económico de esta Unidad de Producción Agraria, se utilizó el método del Valor Económico Total (VET), el cual es definido por (Lambert, 2003), como “el monto total por el cual un particular estaría dispuesto a desprenderse de un bien o servicio para aumentar o mantener el nivel de satisfacción que este le genera”.
Este valor se conformó tomando en consideración cinco (05) partidas de cálculo que inciden de manera directa en la formación del precio: (i) Construcciones y edificaciones (ii) Valoración de cultivos, (iii) Valoración de la actividad gastronómica, (iv) Valoración ambiental y (v) Formulación y gestión de proyectos
El análisis técnico y económico realizado es producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos, sin que haya influido ningún factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo más mínimo el resultado obtenido al aplicar los mencionados métodos…omissis…
Los cultivos son parte del conjunto total del inmueble, ya que constituyen una mejora adicional que suma al valor de la unidad de producción. Recoveco tiene cuatro años cultivando una serie de plantas de ciclos cortos, como: cebollín, zanahoria, caraota, cilantro, lechuga, remolacha, perejil, ajo porro, brócoli y ají dulce, ocupando una superficie total de 1.516 m2 aproximadamente; cuyos productos no solamente son el insumo primordial de la cocina del restaurant, sino también juegan un papel fundamental dentro de la filosofía del mismo.
Las recetas del Chef de Recoveco, están basadas en el uso de productos agrícolas, que son cultivados en las áreas alrededor del restaurant, de manera que, además de surtir de materia prima a la elaboración de los platos, le da un valor especial ya que el manejo de los cultivos tiende a lo orgánico. Se entiende por receta el elemento que reconoce y describe todos los componentes de un plato. En la conformación de una receta, debe tomarse en cuenta la transformación que sufre la materia prima, en este caso los productos agrícolas cosechados en las áreas aledañas al restaurant.
Para el avalúo de cultivos, se utilizó el método de mercado, refiriéndose a este como los importes netos (flujo de caja) que un vendedor podría recibir por la venta de un bien mueble o inmueble en condiciones normales de transacción económica. Por tal motivo, se utiliza el precio de mercado para cada cultivo, este precio es una variable que deriva del valor. Al final se tendrá un acumulado neto del activo que generó el sistema durante el tiempo de establecimiento del huerto (4 años); cuyo valor final será el que determinará la valoración de cultivos…omissis…
Valoración de bienes de capital para el año 2009
Para valorar las construcciones y edificaciones que se encontraban en el Recoveco en el año 2009, se procedió a revisar el documento protocolizado ante la Notaria Pública tercera del municipio Chacao estado Miranda el 12 de diciembre de 2001. En una transacción donde Evelia María Rojas Valladares le vende a María Delfina Viso Bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional el Ávila sector Manzanares de Galipán, parroquia Macuto del estado Vargas (Anexo 1), con el objeto de caracterizar los bienes existentes.
Posteriormente a través de la técnica de observación de un registro fotográfico, se estimó por los expertos una vida útil restante no mayor a 5 años, considerando los materiales de construcción y el estado de conservación que se observa en dichas fotos, según los parámetros descritos por Ross Heidecke (Ross, 2016). El valor obtenido se corresponde con el monto ajustado a valor presente de las bienhechurías, tomando en cuenta las características y condiciones físicas presentadas.
6.1 Descripción de las construcciones que se encontraban en el año 2009 en Fundo Paso de Luna
6.1.1 Casa principal
Casa de Bahareque 110 m2, Piso de Terracota con dos habitaciones, cocina, comedor, sala, friso, pintura, techo de zinc, puerta con marco metálico, marco de closet, dos baños instalaciones sanitarias, cuarto de lavandería con puerta de metal, acometida de luz, toma corriente de 110 v. 6.1.2 Habitación de huéspedes
Casa con 50 m2 aproximadamente, dos habitaciones, sala comedor, cocina, baño, instalaciones sanitarias piso de cemento y piedra con un pozo séptico. 6.2 Valoración de las Construcciones y Edificaciones. Año 2009
El valor actual de las construcciones que se encontraban en Recoveco en el año 2009, según los criterios considerados y la revisión exhaustiva de los registros existentes, es de Bs. 2.039.956 (Cuadro 9). …”6.3 Valoración de los cultivos
El documento (Anexo 1) usado como referencia para cuantificar los bienes existentes en 2009, antes de iniciar el proyecto Recoveco, describe una serie de cultivos presentes para la época.
Entendiendo que se valora la potencialidad de la tierra para la actividad agrícola y tomado en cuenta que los cultivos hortícolas tienen mayor valoración que los cultivos descritos en el mencionado documento, se toma el criterio de mantener el valor actual de los cultivos desarrollados por Recoveco como valor de cultivos existentes.
6.4 Valoración Total Bienes existentes en el año 2009.
El Valor Económico Total (VET) de los bienes existentes para el año 2009, es de cinco millones trescientos cincuenta y dos mil veintidós, con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.352.022,51)
…omissis…
7 Valoración de bienes de capital para el año 2016
7.1 Caracterización de Construcciones y edificaciones. Año 2016.
Recoveco cuenta en total con 13 construcciones y edificaciones las cuales se muestran en el cuadro 8.
7.1.1 Restaurante
Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm. de espesor aproximadamente, con acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques de concreto, frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura metálica en columnas, vigas de carga y correas de tubos estructurales tipo CONDUVEN, cubierta de techo a dos aguas de machihembrado, impermeabilizado con manto asfaltico y teja asfáltica, instalaciones eléctricas embutidas en pared internas y en paredes externas en EMT, tubería de aguas blancas y aguas servidas en PVC, ventanas panorámicas tipo correderas de vidrio con marcos de madera y marcos de aluminio, puertas de maderas con marco de madera y dintel de madera, piso con recubrimiento de baldosa de arcilla, cocina con acabados de primera, baños con paredes recubiertascon cerámica acabado de primera, cuenta con cuatro áreas 1)Cocina, 2)Área de Comedor, 3)Área de Recibo, 4)Baños (02).
7.1.2 Área de Comedor.
Losa de concreto de 10cm de espesor con acero refuerzo con malla electro soldada (tipo truckson). Acabado del pavimento en piedra rustica tipo laja, techo a una sola agua, estructura metálica con tubos estructurales tipo CONDUVEN, las columnas fijadas en anclajes de acero de 6mm y vigas de carga constituida por cechas de tubos rectangulares y correas de madera, techo de machihembrado impermeabilizado con manto asfaltico teja asfáltica, instalaciones eléctricas con tuberías EMT por exteriores, canales de lluvia.
7.1.3 Bodega de Vinos.
Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm de espesor acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de concreto en columnas con acero refuerzo y constituida por madera vigas de carga y correas, techo a una agua de Zen Zen, impermeabilizado con manto asfaltico, instalaciones eléctricas embutidas en paredes internas y externas de la edificación, tuberías de PVC en aguas claras y aguas servidas, se divide en tres áreas 1) Cuarto de Vino 2) Baño 3) Deposito.- 7.1.4 Área Administrativa (Oficina).
Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm de espesor acero refuerzo de malla electro soldada, cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de madera en columnas, vigas de carga de perfil IPN y correas de madera, techo de Zen Zen, techo impermeabilizado con manto asfaltico, instalaciones eléctricas embutidas en paredes internas y externas de la edificación, puertas de madera y ventanas panorámicas de vidrio tipo correderas y marcos de madera. 7.1.5 Habitación de Huésped.
Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm. de espesor aproximadamente, con acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques de concreto, frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de madera en columnas, vigas de carga y correas, cubierta de techo a dos aguas de caña brava, impermeabilizado con manto asfaltico y teja asfáltica, canales de agua para lluvias de PVC, instalaciones eléctricas embutidas en pared internas y externas, tubería de aguas blancas y aguas servidas en PVC, ventanas panorámicas tipo correderas de vidrio con marcos de madera y rejas protectoras de platinas y cabilla lisa, , puertas principal de madera maciza con marco de madera y puertas en interiores de madera entamborada y marcos de madera, piso con recubrimiento con cemento pulido en cemento blanco y flejes de madera, baños con paredes recubiertas con cerámica acabado de primera, cuenta con tres (03) áreas 1)Sala de Estar 2)Dormitorio 3)Baño. 7.1.6 Vivienda de Trabajadores.
Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm. de espesor aproximadamente, con acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques de concreto, frisadas por interior acabado liso y por exterior acabado rustico y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de concreto, vigas de carca y correas de perfiles de acero, con techo de acerolit, techo a una agua, tubería de aguas blancas y aguas servidas en PVC ventanas panorámicas tipo correderas de vidrio con marcos de hierro y rejas protectoras de platinas y cabilla lisa, , puertas principal de madera maciza con marco de madera y puertas en interiores de madera entamborada y marcos de hierro, piso con recubrimiento con cemento pulido, baños con paredes recubiertas con cerámica.- 7.1.7 Depósito de Materiales.
Estructura provisional sin columnas, cerramientos de tablas de madera y láminas de techo, cubierta de techo con láminas de acerolit rojo fijado a correas de madera. 7.1.8 Gaviones.
Muro de gavión construido por capas sucesivas con piedras brutas, y adheridos con mortero de concretos. Fotografía 25. Gaviones
7.1.9 Vialidad de Concreto.
Acceso en pavimento de concreto, movimiento de tierra construido atreves de despalme de cerro y vote de material en camiones volteos, acondicionamiento de la superficie de apoyo con el empleo de moto-niveladoras y vibro-compactadores, construido con base de piedra picada de cinco centímetros (05 cm promedio, malla de acero refuerzo (tipo truckson), pavimento de concreto con un espesor de doce (12 cm.) centímetros y un ancho de cuatro metros (4,00 mt). 7.1.10 Vialidad de Tierra.
Vialidad base descubierta (tierra), movimiento de terreno, construido a través de despalme de cerro y vote de material en camiones volteos, acondicionamiento de la superficie de apoyo con el empleo de moto-niveladoras y vibro- compactadores.
7.2 Valoración de Construcciones y edificaciones. Año 2016
EL valor de las Construcciones y edificaciones de Recoveco para el año 2016 es de Bs. 75.643.522 como se detalla en el cuadro 11.
Para revisar referencias detalladas, sobre el renglón “Valor de la Obra”, se recomienda ver Anexo 4, en el cual se encuentran las partidas de presupuesto y sus respectivos análisis de costo unitario para cada edificación objeto de avalúo.
7.3 Valoración de los cultivos
En el cuadro 12, se aprecia que el 81,7% de la valoración de los cultivos lo concentran los rubros de cilantro con 1.690.307 Bs y cebollín con 1.018.110 Bs, lo que representan el 51% y 30,7% respectivamente, seguidamente se encuentran la caraota (344.182 Bs), remolacha (97.240 Bs) y perejil (83.625 Bs), y con los valores más bajos se ubicaron el ajo porro, zanahoria, brócoli y ají dulce.
7.4 Valoración de la actividad gastronómica
El número total de personas que visitó el Restaurant Recoveco desde el año 2012 hasta el 2015 fue de 14.254 personas. El valor de la actividad gastronómica es de Bs. 413.366.000 (Cuadro 14).
7.5 Valoración ambiental
El costo de visitar el restaurant Recoveco con fines turísticos y recreativos, para disfrutar de las bondades que ofrece el paisaje, el clima y la gastronomía es de Bs. 89.729.341. En este cálculo no se considera el valor de la entrada o del disfrute del Restaurant (Cuadro 15).
7.6 Valoración por formulación y gestión de proyecto
Cuadro 16. Tiempo invertido de profesionales, técnicos y ayudantes en la planificación, elaboración y ejecución del proyecto Recoveco.
8 Resumen de valoración
El Valor Económico Total de la Actividad Agraria de tipo Ambiental y Agro turística desarrollada en el predio conocido como Fundo Paso de Luna (Recoveco), propiedad del Sr Héctor Padula, C.I. 5.531.250, conformados por un lote de terreno y sus bienhechurías con Vocación Agraria, el cual abarca una superficie aproximada de 12,25
ha, ubicadas en el Parque Nacional Waraira Repano, según el método de Valor Económico Total (VET), descrito por (Lambert, 2003), establecido como “El monto total por el cual un particular estaría dispuesto a desprenderse de un bien o servicio para aumentar o mantener el nivel de satisfacción que este le genera”. es de Novecientos quince millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos bolívares. (Bs. 915.873.842)….”
4. Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Libertador, bajo el Número 08, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 17/12/2013, Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, les otorga valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.
VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.
A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: …Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, tambien llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, tambien preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como tambien la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis…
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
Por su parte, el autor Israel Arguello Landaeta, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.
Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente: …Omissis… El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. …Omissis… (Negrillas y Resaltado Nuestro)
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASI SE ESTABLECE.
En éste punto le resulta acertado a éste Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar éste Juzgador, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma mas completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.
Siendo útil y al mismo tiempo cardinal enunciar la opinión desarrollada por el autor peruano Guillermo Figallo Adrianzén quien en su artículo científico denominado “Diversas formas o modalidades de la propiedad agraria” plantea que, ante los diversos conceptos que se han venido desarrollando acerca de la Propiedad, ello obedece precisamente a una simple discusión doctrinaria o a razones terminológicas y por supuesto a la falta de una visión histórica, indicando asimismo el especialista que, el concepto de Propiedad correspondía primariamente a un derecho subjetivo pero que actualmente ha experimentado un cambio revolucionario que apunta a una tendencia palmariamente social que se compone de funcionalidad social sobre la “propiedad” la cual tuvo nacimiento a principios del siglo XX y que las restricciones fijadas por los Romanos se debían esencialmente al interés social, encontrando tanto en la Constitución de Querétaro (México) como en la Constitución de Weimar (Alemania) éste carácter social.
Así las cosas, desde el punto de vista de éste estudioso del Derecho Agrario Latinoamericano Guillermo Figallo Adrianzén se tiene que, en definitiva el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con ésta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.
Es por ello que, aunado a lo previamente reseñado éste Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo.
Por su parte, Mario Ruiz Massieu autor de origen mexicano, ésta conteste con ésta nueva reconceptualización del Derecho de Propiedad inclinándose a la función social, ya que establece que en el Mundo Contemporáneo inevitablemente se observa la existencia de dos grupos antagónicos u opuestos patentemente reconocidos quienes a partir de éstos han determinado un replanteamiento de éste derecho buscando un justo equilibrio entre el elemento individual y el colectivo a partir de la Concepción de que la “propiedad” implica una función social que debe cumplir en beneficio tanto del individuo como de la sociedad que éste forme parte.
En éste sentido, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien. ASI SE ESTABLECE.
En concreto, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que también es actividad, aún cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense Ricardo Zeledón Zeledón a efectuar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.
Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido Ricardo Zeledón Zeledón en el desenvolvimiento de su profesión como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria.
De manera que, el costarricense en su ponencia magistral sobre los presupuestos de validez de la Acción Reivindicatoria en lo que éste describe la legitimación activa, efectúa un análisis fascinante y por demás interesante para el caso en particular, ya que distingue que no es suficiente la simple presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario, manifestando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de éste país hermano que, así como la demostración documental era una exigencia legal se estima igualmente necesario (cuyo papel juega un rol relevante) la posesión ejercida por quien dice ser el propietario (actos posesorios).
Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.
Sin lugar a dudas la mencionada sentencia foránea en la cual se luce el especialista costarricense establece que, ha evolucionado el concepto de función social de la propiedad agraria encontrándonos ahora con una función económica-social y que a partir de ella puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al cultivo y mejoramiento de la finca, desarrollando como tal una actividad empresarial, económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el despliegue de la actividad en compatibilidad con el ambiente.
Ahora bien, la estructura jurídica agraria venezolana se ha nutrido y se continua alimentando fuertemente de los preceptos, tesis y por supuesto de los criterios judiciales desarrollados en otras legislaciones del mundo, es decir, que sus raíces se deben también al estudio que sobre la materia agraria y social han venido realizando tanto en los países latinoamericanos y europeos, trastocando evidentemente el Instituto Agrario de la Propiedad, confiriéndonos contribuciones importantes a nuestro Derecho Agrario.
De manera que, es puntual efectuar a continuación un examen transitorio pero sustancial sobre la Propiedad Agraria, teniendo como punto de partida el Derecho Comparado, en especial del autor renombrado con antelación, Ricardo Zeledón Zeledón pero ésta vez sobre una de sus obras científicas agrarias “Derecho Agrario Contemporáneo” quien al hacer alusión acerca de la Propiedad e inclusive de la evolución del concepto tradicional de “función social” de la propiedad, al moderno concepto de “función económica y social” plantea determinadas enunciaciones que acoge en su totalidad éste Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa agraria.
Como se ha ido mencionando a lo largo del contenido de ésta decisión, de conformidad a la posición del costarricense, opinión compartida por éste Juzgado Agrario, la Propiedad Agraria tuvo su cuna en el Derecho Romano haciendo uso del Derecho Civil en sus inicios, siendo en un principio un derecho estacionado o estático, presentando características conservadoras de ser un derecho sacro, absoluto, inviolable etc, y que con posterioridad se volvió insuficiente para resolver los conflictos agrarios, pero que dicha figura jurídica consigue avanzar en las concepciones sociales, económicas y finalmente logra ubicarse en un lugar donde se afirma la coexistencia de un fundamento ambiental, sufriendo una metamorfosis absoluta. Continua manifestando que, es claro que no existe la propiedad sino las propiedades (estableciendo en pocas palabras la moderna y entendida concepción de que existen diversos tipos de propiedades de acuerdo a la función que cumpla cada una de ellas) y que la propiedad general corresponde a la teoría civilista, que se complace en ser una estructura común proveniente del Derecho Romano en la cual cada uno de sus elementos se encuentran presentes en los demás tipos de propiedades, pero a pesar de ello, menciona el autor que, las propiedades adquieren particularidades propias porque responden a funciones o tareas distintas.
La primera distinción para entender de mejor manera las diferentes clases de funciones de las propiedades consiste en comprender superada la división habitual o clásica entre bienes muebles e inmuebles por la clasificación moderna que atiende a bienes productivos y a bienes no productivos, en corolario según se trate de una propiedad productiva o no productiva la función asignada por las exigencias económicas y sociales serán diferentes. Por lo que, al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien.
En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas arriba, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en América Latina un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regimenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, debe acotarse como bien lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su articulo 27, el cinco (05) de febrero de 1917 firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado ó mas bien en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social). ASI SE ESTABLECE.
Al respecto la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta acertada mencionarla para el caso de marras, ya que hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. En éste sentido la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual recayó en el expediente 05-2389 dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor: (…) Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene: “Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos. No se trata más que del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido, en las sociedades occidentales de corte liberal, la tendencia general de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha pretendido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado en esta concepción como la instancia representativa de los intereses colectivos) y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, una demarcación más precisa del ámbito en que aquellos pueden desenvolverse. El urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, es el derecho de propiedad privada lo que aquí está en juego: cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, independientemente de la utilidad colectiva que proporcione, esa intervención produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades dominicales. (…) Con el tiempo, se fueron ampliando las causas justificantes de la intervención pública y, por ende, correlativamente, las materias sobre las cuales ésta podría recaer. Pero la forma de la intervención continuó siendo, por mucho tiempo, esencialmente la misma: la reglamentación de policía. Incluso cuando, ya entrado este siglo, surge la novedosa técnica de la planificación urbanística, en los ordenamientos jurídicos que la introducen está aún vigente esa concepción; lógicamente, los planes van a estar marcados por ese sello; se trata de planes que contienen básicamente disposiciones de policía, es decir, ciertas limitaciones y prohibiciones de carácter general aplicables a los propietarios urbanos que, en ejercicio de sus facultades, deciden construir. Un instrumento fundamental de este tipo de planificación permite entender mejor el carácter de ésta: la zonificación, que consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas. Ello produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados: si bien no están obligados a obrar positivamente, cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente”. (Vid. URDANETA TROCONIS, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, pp. 22-28). ASI SE ESTABLECE.
La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000).
En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Como punto previo a la delimitación del núcleo esencial del derecho propiedad, para verificar si como en efecto lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste quedaría desnaturalizado o vaciado de contenido con la afectación de un uso exclusivo, debe destacarse lo que debe entenderse por el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En este sentido, se observa que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.
Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.
En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. (Negrillas de la Sala)
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que, no se puede compartir los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible como perteneciente al tipo descrito, tanto desde el punto de vista histórico como por la relación entre el conjunto de intereses que la propiedad privada incorpora como institución jurídica. (Negrillas y Subrayado Nuestro), ASI SE ESTABLECE.
Así pues, tal posición jurisprudencial es aceptada en su totalidad por éste Sentenciador por encontrarse en completo concierto con los conceptos jurídicos detallados alrededor de la concepción del Derecho de Propiedad comprendido en el presente, la cual se separa de la conceptualización civilista que interpretaba el derecho de propiedad como un derecho absoluto sin restricción alguna y que hoy por hoy inexorablemente debe cumplir con una función social, y que extendiendo éste Juez Agrario, la hermenéutica jurídica esgrimida por la Sala Constitucional en el hecho de que existen ciertamente dentro de la institución jurídica del Derecho de Propiedad múltiples tipos de derechos de propiedad atendiendo a las tareas que haya de cumplir o a las funciones que debe cumplir propiamente, exaltándose una vez mas, armonía con el criterio doctrinal plasmado que, el contenido esencial del Derecho de Propiedad no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva de los intereses individuales o particulares, sino que correlativamente debe incluir la función social y la consevación del ambiente. ASI SE ESTABLECE.
En mérito a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales primariamente expuestas, es posible para éste Jurisdicente arribar a la siguiente reflexión; la Propiedad en el Derecho Agrario y Ambiental dista o se separa profundamente de la noción de Propiedad en el Derecho Civil lo que hace conveniente manifestar que no es un derecho absoluto y estático sino que corresponde a una función social, ya evolucionada, lo que significa que debe cumplir con el aspecto social y económico, llegando a ser entonces la Propiedad Agraria y Ambiental, un derecho y correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento es cardinal ejercer la propiedad o sus atributos, mediante actos posesorios orientados o destinados al trabajo sobre la tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción acorde o en armonía con el ambiente, todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario denominado Seguridad Alimentaria la cual consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben nutricionalmente ser adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población, y por otra parte de igual valor el Derecho a un Ambiente Sano ya que el desarrollo de una actividad económica en arreglo a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, en un instrumento que coadyuva al interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por su carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras en pocas y sencillas palabras la Propiedad Agraria –Ambiental, (que es la pretendida en el caso de marras) está concebida en la actualidad a responder a las necesidades sociales, económicas y ambientales, en la que se deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño le basta solamente detentar la titularidad y no cumplir la función que le está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, sin dejar a un lado el respeto a otros derechos como la vida e inclusive diversos derechos sociales como los laborales, de seguridad social etc, desplegando una actividad que respete y conserve el ambiente. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con un fallo congruente en derecho (Artículo 265 Constitucional), este juzgador señala:
Sobre la base de lo señalado y para dirimir el caso de autos precisa éste Juez como importante establecer que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por su parte revela la concepción de “Titulo Suficiente” como parte del Derecho Agrario Venezolano, entendiéndolo como el fundamento de la propiedad privada, quedando obligados los órganos administrativos y jurisdiccionales obligados, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la Propiedad Privada Agraria, soporte jurídico que encuentra su fundamento jurídico normativo transversalmente en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91, mas sin embargo, aún cuando es requisito quien diga detentar la Propiedad Privada Agraria la presentación de la “Suficiencia de Título” es bien sabido y no menos importante, por ser parte de la Concepción evolucionada de la Propiedad Agraria que, no sólo la titularidad hace al propietario agrario sino que es fundamental la actividad. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que, cabe decir que la doctrina ha jugado un rol relevante sobre el tema que se discute en la presente causa, debiendo expresar que no basta en la concepción de Propiedad Agraria la simple titularidad sino que debe inexcusablemente el propietario agrario ejercer “la propiedad posesiva” por medio de actos posesorios destinados al trabajo en el campo, es decir, al cultivo, a elevar y mejorar la producción animal y vegetal y niveles de producción en armonía con el ambiente, (desarrollo sustentable) en pocas palabras, se encuentra en el deber de cumplir con el principio de la función social, económica, ambiental y que es tanto la titularidad como la actividad los elementos que deben concurrir en el reconocimiento de la Propiedad Agraria, que bien existen regimenes jurídicos dentro de la Propiedad Agraria, encontrándonos con una clasificación de Propiedad Agraria Pública y Propiedad Agraria Privada en términos generales, pero que, en ambos casos es indispensable que concurran éstos elementos para que validamente se le pueda reconocer a determinado individuo ser propietario dentro del Derecho Agrario, ya que en todo caso la Seguridad Alimentaria que es lo que se propone el Derecho Agrario alcanzar, es el principal motor en la exigencia del quien dice ser propietario agrario, de cumplir fielmente con el trabajo y entrega sobre la tierra con vocación de uso ambiental y agrario, verificándose en el caso de marras, (cosa que no puede dejar pasar por alto éste Sentenciador), el hecho que, la parte accionante de manera fehaciente probó la actividad agraria-ambiental que despliega en el Fundo Paso de Luna cuando se evidenció: “…PRIMERO: referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; se deja constancia que nos encontramos en un lote de terreno denominado “PASO DE LUNA”, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el Sector “Manzanares de Galipan”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con ANTIGUA carretera Loma de Caballo; SUR: Con posesión que es ó fue de Alexis Álvarez; ESTE: con hondonada o depresión de la montaña, quebrada “el Muerto” y OESTE Con posesión que es ó fue de Bartolo Morales, constante de DOCE HECTAREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS; En cuanto al particular SEGUNDO: referente a la Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno a inspeccionar; en este estado se deja constancia que el propietario de las bienhechurías enclavadas en lote de terreno y todas las infraestructuras existentes es el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, En cuanto al particular TERCERO: relativo a determinar bienhechurías existencia en el lote de terreno a inspeccionar; durante el recorrido del lote de terreno, nos encontramos ha construido una bienhechurías consistente en: infraestructura y agrosoporte físico consistente las siguientes instalaciones, construcciones y mejoras que a continuación se determinan: cuatro estructuras destinadas para oficina, comedor, deposito y bodega, con sus instalaciones eléctricas, de agua potable y aguas servidas, techo frisado, con cemento y abobe, piso de cemento pulido y caico, pasillos perimetrales de cemento, escaleras y caminerías internas, muro de contención de piedra, una estructura tipo galpón abierto, con sus respectivos muros de contención de techo de madera machihembrada y estructura metálica, dos estructuras destinadas para patio de secado de cemento, una estructura destinada para habitación de paredes de bloque y piso de caico, con sala, cocina, comedor, habitación y baño, siete estructuras destinadas para habitación de techo de zing y madera, tanque de cemento para almacenamiento de agua, una estructura destinada para habitación de paredes de bloques, piso de cemento pulido, con sala, habitación y baño, con estructuras aledañas consistentes en caminerias internas de caico, terraza de cemento pulido y barandas de madera, y carretera de acceso interno con muro de contención, y cultivos diversos (Actividad Agraria, de Rubro Vegetal de hortalizas: tomate de árbol y perita, cebollín, albahaca, ají dulce, ají picante, lechuga, berro, acelgas, zanahoria, remolacha, rábano, ajoporro, frijol, caraota negra, pepino, pimentón, papa, mapuey, cebolla, café, batata, cambur, plátano, topocho y medicinales albahaca, tomillo, romero, laurel, toronjil, y perejil, además de plantas ornamentales: calas blancas, ave del paraíso y árboles frutales naranja, limón, manzanito, níspero, mandarina, mango, aguacate, guanábana, granada, parchita, guayaba, lechosa, y arboles maderables: apamate, araguaney y burare, además se deja constancia de un vivero de pino sin clasificar del warairarepano…” y por otra parte que su inversión sobre pasa con creces el valor de las bienhechurías que se encontraban cuando ingresó como bien determina la experticia en sus conclusiones arrojadas por el experto designado Consultor Agropecuario Miguel Antonio Ortega cuando establece: “…Para determinar el Valor Económico de esta Unidad de Producción Agraria, se utilizó el método del Valor Económico Total (VET), el cual es definido por (Lambert, 2003), como “el monto total por el cual un particular estaría dispuesto a desprenderse de un bien o servicio para aumentar o mantener el nivel de satisfacción que este le genera”. Este valor se conformó tomando en consideración cinco (05) partidas de cálculo que inciden de manera directa en la formación del precio: (i) Construcciones y edificaciones (ii) Valoración de cultivos, (iii) Valoración de la actividad gastronómica, (iv) Valoración ambiental y (v) Formulación y gestión de proyectos.El análisis técnico y económico realizado es producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos, sin que haya influido ningún factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo más mínimo el resultado obtenido al aplicar los mencionados métodos…omissis…Los cultivos son parte del conjunto total del inmueble, ya que constituyen una mejora adicional que suma al valor de la unidad de producción. Recoveco tiene cuatro años cultivando una serie de plantas de ciclos cortos, como: cebollín, zanahoria, caraota, cilantro, lechuga, remolacha, perejil, ajo porro, brócoli y ají dulce, ocupando una superficie total de 1.516 m2 aproximadamente; cuyos productos no solamente son el insumo primordial de la cocina del restaurant, sino también juegan un papel fundamental dentro de la filosofía del mismo. Las recetas del Chef de Recoveco, están basadas en el uso de productos agrícolas, que son cultivados en las áreas alrededor del restaurant, de manera que, además de surtir de materia prima a la elaboración de los platos, le da un valor especial ya que el manejo de los cultivos tiende a lo orgánico. Se entiende por receta el elemento que reconoce y describe todos los componentes de un plato. En la conformación de una receta, debe tomarse en cuenta la transformación que sufre la materia prima, en este caso los productos agrícolas cosechados en las áreas aledañas al restaurant. Para el avalúo de cultivos, se utilizó el método de mercado, refiriéndose a este como los importes netos (flujo de caja) que un vendedor podría recibir por la venta de un bien mueble o inmueble en condiciones normales de transacción económica. Por tal motivo, se utiliza el precio de mercado para cada cultivo, este precio es una variable que deriva del valor. Al final se tendrá un acumulado neto del activo que generó el sistema durante el tiempo de establecimiento del huerto (4 años); cuyo valor final será el que determinará la valoración de cultivos…omissis… Valoración de bienes de capital para el año 2009 Para valorar las construcciones y edificaciones que se encontraban en el Recoveco en el año 2009, se procedió a revisar el documento protocolizado ante la Notaria Pública tercera del municipio Chacao estado Miranda el 12 de diciembre de 2001. En una transacción donde Evelia María Rojas Valladares le vende a María Delfina Viso Bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional el Ávila sector Manzanares de Galipán, parroquia Macuto del estado Vargas (Anexo 1), con el objeto de caracterizar los bienes existentes. Posteriormente a través de la técnica de observación de un registro fotográfico, se estimó por los expertos una vida útil restante no mayor a 5 años, considerando los materiales de construcción y el estado de conservación que se observa en dichas fotos, según los parámetros descritos por Ross Heidecke (Ross, 2016). El valor obtenido se corresponde con el monto ajustado a valor presente de las bienhechurías, tomando en cuenta las características y condiciones físicas presentadas. 6.1 Descripción de las construcciones que se encontraban en el año 2009 en Fundo Paso de Luna 6.1.1 Casa principal Casa de Bahareque 110 m2, Piso de Terracota con dos habitaciones, cocina, comedor, sala, friso, pintura, techo de zinc, puerta con marco metálico, marco de closet, dos baños instalaciones sanitarias, cuarto de lavandería con puerta de metal, acometida de luz, toma corriente de 110 v. 6.1.2 Habitación de huéspedes Casa con 50 m2 aproximadamente, dos habitaciones, sala comedor, cocina, baño, instalaciones sanitarias piso de cemento y piedra con un pozo séptico. 6.2 Valoración de las Construcciones y Edificaciones. Año 2009 El valor actual de las construcciones que se encontraban en Recoveco en el año 2009, según los criterios considerados y la revisión exhaustiva de los registros existentes, es de Bs. 2.039.956 (Cuadro 9). …”6.3 Valoración de los cultivos El documento (Anexo 1) usado como referencia para cuantificar los bienes existentes en 2009, antes de iniciar el proyecto Recoveco, describe una serie de cultivos presentes para la época. Entendiendo que se valora la potencialidad de la tierra para la actividad agrícola y tomado en cuenta que los cultivos hortícolas tienen mayor valoración que los cultivos descritos en el mencionado documento, se toma el criterio de mantener el valor actual de los cultivos desarrollados por Recoveco como valor de cultivos existentes. 6.4 Valoración Total Bienes existentes en el año 2009. El Valor Económico Total (VET) de los bienes existentes para el año 2009, es de cinco millones trescientos cincuenta y dos mil veintidós, con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.352.022,51) …omissis… 7 Valoración de bienes de capital para el año 2016
7.1 Caracterización de Construcciones y edificaciones. Año 2016. Recoveco cuenta en total con 13 construcciones y edificaciones las cuales se muestran en el cuadro 8. 7.1.1 Restaurante Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm. de espesor aproximadamente, con acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques de concreto, frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura metálica en columnas, vigas de carga y correas de tubos estructurales tipo CONDUVEN, cubierta de techo a dos aguas de machihembrado, impermeabilizado con manto asfaltico y teja asfáltica, instalaciones eléctricas embutidas en pared internas y en paredes externas en EMT, tubería de aguas blancas y aguas servidas en PVC, ventanas panorámicas tipo correderas de vidrio con marcos de madera y marcos de aluminio, puertas de maderas con marco de madera y dintel de madera, piso con recubrimiento de baldosa de arcilla, cocina con acabados de primera, baños con paredes recubiertascon cerámica acabado de primera, cuenta con cuatro áreas 1)Cocina, 2)Área de Comedor, 3)Área de Recibo, 4)Baños (02). 7.1.2 Área de Comedor. Losa de concreto de 10cm de espesor con acero refuerzo con malla electro soldada (tipo truckson). Acabado del pavimento en piedra rustica tipo laja, techo a una sola agua, estructura metálica con tubos estructurales tipo CONDUVEN, las columnas fijadas en anclajes de acero de 6mm y vigas de carga constituida por cechas de tubos rectangulares y correas de madera, techo de machihembrado impermeabilizado con manto asfaltico teja asfáltica, instalaciones eléctricas con tuberías EMT por exteriores, canales de lluvia. 7.1.3 Bodega de Vinos. Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm de espesor acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de concreto en columnas con acero refuerzo y constituida por madera vigas de carga y correas, techo a una agua de Zen Zen, impermeabilizado con manto asfaltico, instalaciones eléctricas embutidas en paredes internas y externas de la edificación, tuberías de PVC en aguas claras y aguas servidas, se divide en tres áreas 1) Cuarto de Vino 2) Baño 3) Deposito.- 7.1.4 Área Administrativa (Oficina). Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm de espesor acero refuerzo de malla electro soldada, cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de madera en columnas, vigas de carga de perfil IPN y correas de madera, techo de Zen Zen, techo impermeabilizado con manto asfaltico, instalaciones eléctricas embutidas en paredes internas y externas de la edificación, puertas de madera y ventanas panorámicas de vidrio tipo correderas y marcos de madera. 7.1.5 Habitación de Huésped. Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm. de espesor aproximadamente, con acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques de concreto, frisadas en ambas caras acabado liso y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de madera en columnas, vigas de carga y correas, cubierta de techo a dos aguas de caña brava, impermeabilizado con manto asfaltico y teja asfáltica, canales de agua para lluvias de PVC, instalaciones eléctricas embutidas en pared internas y externas, tubería de aguas blancas y aguas servidas en PVC, ventanas panorámicas tipo correderas de vidrio con marcos de madera y rejas protectoras de platinas y cabilla lisa, , puertas principal de madera maciza con marco de madera y puertas en interiores de madera entamborada y marcos de madera, piso con recubrimiento con cemento pulido en cemento blanco y flejes de madera, baños con paredes recubiertas con cerámica acabado de primera, cuenta con tres (03) áreas 1)Sala de Estar 2)Dormitorio 3)Baño. 7.1.6 Vivienda de Trabajadores. Fundaciones de concreto con acero refuerzo, losa de fundación de 10 cm. de espesor aproximadamente, con acero refuerzo de malla electro soldada (tipo truckson), cerramientos interiores y exteriores con paredes de bloques de concreto, frisadas por interior acabado liso y por exterior acabado rustico y con pintura en caucho en ambos lados, estructura de concreto, vigas de carca y correas de perfiles de acero, con techo de acerolit, techo a una agua, tubería de aguas blancas y aguas servidas en PVC ventanas panorámicas tipo correderas de vidrio con marcos de hierro y rejas protectoras de platinas y cabilla lisa, , puertas principal de madera maciza con marco de madera y puertas en interiores de madera entamborada y marcos de hierro, piso con recubrimiento con cemento pulido, baños con paredes recubiertas con cerámica.- 7.1.7 Depósito de Materiales. Estructura provisional sin columnas, cerramientos de tablas de madera y láminas de techo, cubierta de techo con láminas de acerolit rojo fijado a correas de madera. 7.1.8 Gaviones. Muro de gavión construido por capas sucesivas con piedras brutas, y adheridos con mortero de concretos. Fotografía 25. Gaviones. 7.1.9 Vialidad de Concreto. Acceso en pavimento de concreto, movimiento de tierra construido atreves de despalme de cerro y vote de material en camiones volteos, acondicionamiento de la superficie de apoyo con el empleo de moto-niveladoras y vibro-compactadores, construido con base de piedra picada de cinco centímetros (05 cm promedio, malla de acero refuerzo (tipo truckson), pavimento de concreto con un espesor de doce (12 cm.) centímetros y un ancho de cuatro metros (4,00 mt). 7.1.10 Vialidad de Tierra. Vialidad base descubierta (tierra), movimiento de terreno, construido a través de despalme de cerro y vote de material en camiones volteos, acondicionamiento de la superficie de apoyo con el empleo de moto-niveladoras y vibro- compactadores. 7.2 Valoración de Construcciones y edificaciones. Año 2016 EL valor de las Construcciones y edificaciones de Recoveco para el año 2016 es de Bs. 75.643.522 como se detalla en el cuadro 11. Para revisar referencias detalladas, sobre el renglón “Valor de la Obra”, se recomienda ver Anexo 4, en el cual se encuentran las partidas de presupuesto y sus respectivos análisis de costo unitario para cada edificación objeto de avalúo. 7.3 Valoración de los cultivos En el cuadro 12, se aprecia que el 81,7% de la valoración de los cultivos lo concentran los rubros de cilantro con 1.690.307 Bs y cebollín con 1.018.110 Bs, lo que representan el 51% y 30,7% respectivamente, seguidamente se encuentran la caraota (344.182 Bs), remolacha (97.240 Bs) y perejil (83.625 Bs), y con los valores más bajos se ubicaron el ajo porro, zanahoria, brócoli y ají dulce. 7.4 Valoración de la actividad gastronómica. El número total de personas que visitó el Restaurant Recoveco desde el año 2012 hasta el 2015 fue de 14.254 personas. El valor de la actividad gastronómica es de Bs. 413.366.000 (Cuadro 14). 7.5 Valoración ambiental El costo de visitar el restaurant Recoveco con fines turísticos y recreativos, para disfrutar de las bondades que ofrece el paisaje, el clima y la gastronomía es de Bs. 89.729.341. En este cálculo no se considera el valor de la entrada o del disfrute del Restaurant (Cuadro 15). 7.6 Valoración por formulación y gestión de proyecto Cuadro 16. Tiempo invertido de profesionales, técnicos y ayudantes en la planificación, elaboración y ejecución del proyecto Recoveco. 8 Resumen de valoración El Valor Económico Total de la Actividad Agraria de tipo Ambiental y Agro turística desarrollada en el predio conocido como Fundo Paso de Luna (Recoveco), propiedad del Sr Héctor Padula, C.I. 5.531.250, conformados por un lote de terreno y sus bienhechurías con Vocación Agraria, el cual abarca una superficie aproximada de 12,25 ha, ubicadas en el Parque Nacional Waraira Repano, según el método de Valor Económico Total (VET), descrito por (Lambert, 2003), establecido como “El monto total por el cual un particular estaría dispuesto a desprenderse de un bien o servicio para aumentar o mantener el nivel de satisfacción que este le genera” es de Novecientos quince millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos bolívares. (Bs. 915.873.842)….”
Y por otra parte, tomando en cuenta la evolución de la sociedad, que necesariamente implica la evolución del derecho, el cual debe regular aquellas áreas que se presentan como necesidades en la comunidad. Es por eso que el derecho debe prevenir las consecuencias del uso indiscriminado de ciertas figuras jurídicas y, respondiendo a la nueva conciencia social, debe procurar la creación y aplicación de institutos jurídicos que tutelen esas necesidades, describir las relaciones jurídicas y sociales que surgen desde el punto de vista del disfrute y uso racional del Ambiente regulando el ejercicio de los poderes del titular sobre la cosa en su relación con los demás en cuanto al carácter productivo de los bienes, para garantizar las necesidades que derivan del disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, se evidenció fehacientemente de la prueba de experticia promovida que la actividad desplegada por el accionante en Fundo “Paso de Luna” es totalmente compatible con la área bajo régimen de administración especial Parque Nacional Warairarepano, ya que se desprende de la experticia promovida lo siguiente: “…lograr alcanzar una producción agrícola netamente orgánica no es tarea fácil, debido a que la aplicabilidad de esta tecnología no es sencilla. Este modelo de producción no se refiere a dejar de aplicar plaguicidas al cultivo, o sustituir los fertilizantes sintéticos por los naturales. Sino que se trata de diseñar estrategias que permitan prevenir la presencia de los posibles problemas. Para el control de plagas se busca aplicar medidas dirigidas a las causas que promueven su aparición, y así evitar el uso de controles correctivos (agroquímicos). El Codex Alimentarius define agricultura orgánica como un sistema holístico de producción que promueve y mejora la salud del agro ecosistema, incluyendo la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo. Prefiere el uso de prácticas de manejo dentro de la finca al uso de insumos externos a la finca, tomando en cuenta que, condiciones regionales, requieren de sistemas adaptados a las condiciones locales. Esto se logra utilizando en lo posible métodos culturales, biológicos y mecánicos en oposición a materiales sintéticos para satisfacer cualquier función específica dentro del sistema (Codex Alimentarius, 2016). Para esto es necesario establecer un sistema de inspeccionar y registrar cada paso del producto, desde la semilla, la siembra, el manejo en campo, la cosecha y postcosecha. Por lo antes expuesto, se podría definir que el huerto de Recoveco, se encuentra en un proceso de transición hacia lo orgánico, debido que en esta etapa los problemas fitosanitarios y de deficiencias nutricionales en los cultivos son más severos y requieren de una cuidadosa atención. Es importante comprender que en este tiempo el manejo de los cultivos será de tipo orgánico…”, de dicha conclusión se desprende su origen público y el carácter especial del área geográfica ocupada, en primer lugar, por sus singulares características se maneja como Parque Nacional creado mediante el Decreto N° 473 dictado por la otrora Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 12 de diciembre de 1958 (publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958) se declaró a la región montañosa denominada El Ávila (Warairarepano), demarcada territorialmente en ese instrumento jurídico. La justificación de dicha declaratoria, según sus considerandos, obedece a las particularidades que ostenta la Serranía del Ávila (Warairarepano) para que, conforme a la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, firmada en Washington el 14 de octubre de 1940 y ratificada por el Ejecutivo Nacional el 9 de octubre de 1941, se procediera a la declaratoria de Parque Nacional, demostrándose en la experticia la compatibilidad de la actividad desplegada por Héctor Padula, en el Fundo “Paso de Luna” y su Restaurante Recoveco, respetando las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, desarrolladas por las leyes ambientales, y, en segundo lugar, predomina en esos terrenos la abundancia de su vegetación boscosa marco jurídico que opera en favor de la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, por lo tanto forma parte del régimen jurídico agrario-ambiental venezolano, en donde igualmente se encuentra en el deber de cumplir con la función social y económica de la propiedad agraria), confiriéndole así efectivamente todos los atributos de la Propiedad Agraria-Ambiental al fundo denominado “Paso de Luna” del accionante, en consecuencia, habiéndose entonces verificado que el accionante verdaderamente es un Propietario Agrario-Ambiental. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es preciso dejar establecido, a los fines de determinar el valor de las infraestructura, agrosoporte físico, cultivos, desde el año 2009, contra las bienhechurías que se encontraban para el mes de noviembre de 2001, que conforma la totalidad de la unidad de producción agraria, ambiental y turística conocido como Fundo PASO DE LUNA contra las bienhechurías encontró el accionante, al momento de ingresar a trabajar, que la Actividad Agraria de tipo Ambiental y Agro turística desarrollada en el predio conocido como Fundo Paso de Luna (Recoveco), propiedad del Sr Héctor Padula, plenamente identificado, conformados por sus bienhechurías con Vocación Agraria, el cual abarca una superficie aproximada de 12,17 ha. ubicadas en el Parque Nacional WarairaRepano, según el método de Valor Económico Total (VET), descrito por (Lambert, 2003), establecido como “El monto total por el cual un particular estaría dispuesto a desprenderse de un bien o servicio para aumentar o mantener el nivel de satisfacción que este le genera” es de NOVECIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES. (Bs. 915.873.842), expresables según el convenio cambiario No. 33, emanado por el Banco Central de Venezuela de 306,06 bolívares por cada dólar americano USD (Bs/USD), cotización al primero (01) de Abril de 2016, nos arroja un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS ($ 2.992.465,04). ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, antes de concluir, este Juzgado por razones de orden publico agrario debe pronunciarse por el Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el Número 08, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consistente en por el poder otorgado por RAFAEL JOSÉ VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.925.158, actuando como apoderado de MARÍA DELFINA VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.332.524, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de Norteamérica, para que la represente en cuanto a derecho se requiere en la defensa de los derechos e intereses, que me asisten en la casa Nro.955, Galipán, Sector Manzanares, Municipio Vargas, estado Vargas, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia (tanto la atribución como la obligación) especialísima que tiene todo Juez Agrario de desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema, en éste sentido el legislador patrio le otorgó al Juez Agrario la referida competencia especial descrita en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo pertinente explanar el contenido de la norma agraria: “….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”
Del análisis de dicha disposición jurídico normativa se hace necesario aclarar al foro que el significado o la acepción del vocablo “Fraude”, estableciendo forzosamente lo que indica el Diccionario de la Real Academia, el cual ha plasmado varias acepciones, dentro de las cuales es relevante extraer la siguiente: “acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. En consecuencia, éste Juzgado le es posible construir un breve e incluso no acabado concepto de “fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario” a partir de la afirmación anterior y de la interpretación somera del artículo 23 ejusdem entendiéndola entonces como “aquellos actos (donde existe voluntad) o hechos (donde no existe voluntad) realizados con el propósito de evitar bien sea de manera intencional o involuntaria el cumplimiento de alguna o cualquiera de las normas jurídicas agrarias establecidas concretamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ocasionando daños a la esfera jurídica de terceros (administrados) ó a los órganos, entes, funcionarios públicos o misiones del Estado Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley de Instituciones del Sector Bancario; la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).
El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos, Por cuanto en muchos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad de los seres humanos.
Al respecto de los ya referidos poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de hechos y actos y/o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.855 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de ésta atribución y obligación contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 luego de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…Omissis…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA) La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. …omissis… Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis… (Resaltado Nuestro).
De manera pues que, el anterior pronunciamiento de la Sala Constitucional, es acogido de forma absoluta por éste Jurisdicente ya que no hace más que reforzar las facultades y obligaciones que dispone tienen los Jueces Agrarios en Sede Jurisdiccional, para desconocer la constitución de hechos y actos y/o negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha competencia especial se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a todos los Órganos y a todos los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aún antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que los instrumentos otorgados consistente en los Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el Número 08, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 17/12/2013, consistente en por el poder otorgado por RAFAEL JOSÉ VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.925.158, actuando como apoderado de MARÍA DELFINA VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.332.524, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de Norteamérica para que la represente en cuanto a derecho se requiere en la defensa de los derechos e intereses, que me asisten en la casa Nro.955, Galipán, Sector Manzanares, Municipio Vargas, estado Vargas, contrarían el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra la tercerización como contraria al espíritu y propósito de la Ley Agraria, ya que violan el principio de trabajo directo de la tierra (La Tierra es de quien la Trabaja), por lo que este Juzgador declara que no tienen valor jurídico dichos poderes otorgados al Sr. Héctor Padula, y el carácter de propietario agrario del accionante deviene de su trabajo agrario, ambiental y turístico realizado desde el año 2009. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo antes expuesto, que el sistema reforzado de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con el principio “pro actione”, es plausible que la persona que despliega una actividad que coadyuva a la seguridad alimentaria y de manera compatible con el ambiente, puede accionar a la Jurisdicción para obtener una declaratoria de PROPIETARIO AGRARIO-AMBIENTAL DE TIERRAS DE ORIGEN PÚBLICO, sin que ello involucre de manera alguna el descendimiento de la Nación del Lote objeto de la acción de certeza, y en consecuencia a improcedencia de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial del opositor al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad en los términos expuestos en la motiva, fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, domiciliado en el Fundo Paso de Luna, en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, sobre un área de terreno denominado FUNDO “PASO DE LUNA” consistente en tres estructuras destinadas para oficina, comedor y bodega, estructuras eléctricas y cultivos diversos de hortalizas, plantas ornamentales, y árboles frutales y arboles maderables que mide DOCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12,17 Ha.) superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) el cual Anexo marcado letra “A” y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Loma de Caballo; SUR: Con posesión que es ó fue de Alexis Álvarez; ESTE: con montaña y OESTE Con posesión que es ó fue de Bartolo Morales, demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal trasversal de mercartor (UTM), uso 19, datum regven, identificados de la siguiente manera: PUNTO L-1: NORTE 1168193,91,ESTE 730852,89, PUNTO L-2: NORTE 1168191,19, ESTE 730843,47, PUNTO L-3: NORTE 1168190,75, ESTE 730835,39, PUNTO L-4: NORTE: 1168193,47 ESTE 730812,84, PUNTO L-5: NORTE 1168191,46 ESTE 730797,35 PUNTO L-6: NORTE: 1168191,03, ESTE: 730792,18, PUNTO L-7: NORTE: 1168193,06, ESTE730786,42, PUNTO L-8: NORTE: 1168195,03, ESTE: 730784,52, PUNTO L-9: NORTE: 1168214,53, ESTE: 730781,75, PUNTO L-10: NORTE 1168251,44, ESTE 730777,94; PUNTO L-11: NORTE 1168287,24, ESTE: 730772,41, PUNTO L-12: NORTE 1168324,18, ESTE: 730773,74, PUNTO L-13: NORTE 1168350,80, ESTE 730777,36, PUNTO L-14: NORTE 1168386,44 ESTE 730787,66 PUNTO L-15: NORTE 1168420,42 ESTE 730811,70, PUNTO L-16: NORTE 1168446,57 ESTE 730832,87, PUNTO L-17: NORTE 1168470,61, ESTE 730844,89, PUNTO L-18: NORTE 1168531,44 ESTE730858,07, PUNTO L-19 NORTE 1168566,95 ESTE 730890,71, PUNTO L-20: NORTE 1168579,28 ESTE 730926,87, PUNTO L-21: NORTE 1168612,13 ESTE 730980,66, PUNTO L-22: NORTE: 1168598,43 ESTE 730993,23, PUNTO L-23: NORTE 1168584,12 ESTE 730980,36, PUNTO L-24: NORTE 1168538,12 ESTE 730986,31, PUNTO L-25: NORTE 1168525,31 ESTE 731005,49, PUNTO L-26: NORTE 1168496,35 ESTE 731010,16, PUNTO L-27: NORTE 1168471,30 ESTE 731015,55, PUNTO L-28: NORTE 1168411,97 ESTE 731040,32, PUNTO L-29: NORTE 1168430,18 ESTE 731118,86, PUNTO L-30: NORTE 1168430,48 ESTE 731128,93, PUNTO L-31: NORTE 1168421,89 ESTE 731150,99, PUNTO L-32: NORTE 1168402,28 ESTE 731175,98, PUNTO L-33: NORTE 1168380,32 ESTE 731171,43, PUNTO L-34: NORTE 1168371,47 ESTE 731133,65 PUNTO L-35: NORTE 1168368,94 ESTE 731115,97, PUNTO L-36: NORTE 1168318,63 ESTE 731134,82, PUNTO L-37: NORTE 1168314,98 ESTE 731138,13, PUNTO L-38: NORTE 1168283,67 ESTE 731151,27, PUNTO L-39 NORTE 1168243,24 ESTE 731177,05, PUNTO L-40: NORTE 1168179,27 ESTE 731175,29, PUNTO L-41: NORTE 1168141,82 ESTE 731085,96, PUNTO L-42: NORTE 1168141,79 ESTE 731056,37, PUNTO L-43: NORTE 1168143,84 ESTE 731047,23, PUNTO L-44: NORTE 1168145,41 ESTE 731025,09, PUNTO L-45: NORTE 1168150,84 ESTE 731022,25, PUNTO L-46: NORTE 1168156,00 ESTE 731018,09, PUNTO L-47: NORTE 1168159,68 ESTE 731009,22, PUNTO L-48: NORTE 1168161,54 ESTE 730997,89, PUNTO L-49: NORTE 1168162,14 ESTE 730991,39, PUNTO L-50: NORTE 1168160,95 ESTE 730984,67, PUNTO L-51: NORTE 1168157,31 ESTE 730976,88, PUNTO L-52: NORTE 1168153,01 ESTE 730968,84, PUNTO L-53: NORTE 1168152,57 ESTE 730961,96, PUNTO L-54: NORTE 1168153,42 ESTE 730946,37, PUNTO L-55: NORTE 1168153,38 ESTE 730930,46, PUNTO L-56: NORTE 1168154,18 ESTE730924,43.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD AGRARIA, del solicitante sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGRARIA que se encuentra constituida un área de terreno denominado FUNDO “PASO DE LUNA” que mide DOCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12,17 Ha.) en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. suficientemente identificado en el extenso del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
CUARTO: Líbrese copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Vargas del estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
, to, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema, en éste sentido el legislador patrio le otorgó al Juez Agrario la referida competencia especial descrita en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo pertinente explanar el contenido de la norma agraria: “….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”
Del análisis de dicha disposición jurídico normativa se hace necesario aclarar al foro que el significado o la acepción del vocablo “Fraude”, estableciendo forzosamente lo que indica el Diccionario de la Real Academia, el cual ha plasmado varias acepciones, dentro de las cuales es relevante extraer la siguiente: “acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. En consecuencia, éste Juzgado le es posible construir un breve e incluso no acabado concepto de “fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario” a partir de la afirmación anterior y de la interpretación somera del artículo 23 ejusdem entendiéndola entonces como “aquellos actos (donde existe voluntad) o hechos (donde no existe voluntad) realizados con el propósito de evitar bien sea de manera intencional o involuntaria el cumplimiento de alguna o cualquiera de las normas jurídicas agrarias establecidas concretamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ocasionando daños a la esfera jurídica de terceros (administrados) ó a los órganos, entes, funcionarios públicos o misiones del Estado Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley de Instituciones del Sector Bancario; la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).
El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos, Por cuanto en muchos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad de los seres humanos.
Al respecto de los ya referidos poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de hechos y actos y/o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.855 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de ésta atribución y obligación contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 luego de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…Omissis…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA) La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. …omissis… Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis… (Resaltado Nuestro).
De manera pues que, el anterior pronunciamiento de la Sala Constitucional, es acogido de forma absoluta por éste Jurisdicente ya que no hace más que reforzar las facultades y obligaciones que dispone tienen los Jueces Agrarios en Sede Jurisdiccional, para desconocer la constitución de hechos y actos y/o negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha competencia especial se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a todos los Órganos y a todos los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aún antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que los instrumentos otorgados consistente en los Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el Número 08, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 17/12/2013, consistente en por el poder otorgado por RAFAEL JOSÉ VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.925.158, actuando como apoderado de MARÍA DELFINA VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.332.524, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de Norteamérica para que la represente en cuanto a derecho se requiere en la defensa de los derechos e intereses, que me asisten en la casa Nro.955, Galipán, Sector Manzanares, Municipio Vargas, estado Vargas, contrarían el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra la tercerización como contraria al espíritu y propósito de la Ley Agraria, ya que violan el principio de trabajo directo de la tierra (La Tierra es de quien la Trabaja), por lo que este Juzgador declara que no tienen valor jurídico dichos poderes otorgados al Sr. Héctor Padula, y el carácter de propietario agrario del accionante deviene de su trabajo agrario, ambiental y turístico realizado desde el año 2009. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo antes expuesto, que el sistema reforzado de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con el principio “pro actione”, es plausible que la persona que despliega una actividad que coadyuva a la seguridad alimentaria y de manera compatible con el ambiente, puede accionar a la Jurisdicción para obtener una declaratoria de PROPIETARIO AGRARIO-AMBIENTAL DE TIERRAS DE ORIGEN PÚBLICO, sin que ello involucre de manera alguna el descendimiento de la Nación del Lote objeto de la acción de certeza, y en consecuencia a improcedencia de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial del opositor al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad en los términos expuestos en la motiva, fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PADULA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.250, domiciliado en el Fundo Paso de Luna, en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, sobre un área de terreno denominado FUNDO “PASO DE LUNA” consistente en tres estructuras destinadas para oficina, comedor y bodega, estructuras eléctricas y cultivos diversos de hortalizas, plantas ornamentales, y árboles frutales y arboles maderables que mide DOCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12,17 Ha.) superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) el cual Anexo marcado letra “A” y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Loma de Caballo; SUR: Con posesión que es ó fue de Alexis Álvarez; ESTE: con montaña y OESTE Con posesión que es ó fue de Bartolo Morales, demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal trasversal de mercartor (UTM), uso 19, datum regven, identificados de la siguiente manera: PUNTO L-1: NORTE 1168193,91,ESTE 730852,89, PUNTO L-2: NORTE 1168191,19, ESTE 730843,47, PUNTO L-3: NORTE 1168190,75, ESTE 730835,39, PUNTO L-4: NORTE: 1168193,47 ESTE 730812,84, PUNTO L-5: NORTE 1168191,46 ESTE 730797,35 PUNTO L-6: NORTE: 1168191,03, ESTE: 730792,18, PUNTO L-7: NORTE: 1168193,06, ESTE730786,42, PUNTO L-8: NORTE: 1168195,03, ESTE: 730784,52, PUNTO L-9: NORTE: 1168214,53, ESTE: 730781,75, PUNTO L-10: NORTE 1168251,44, ESTE 730777,94; PUNTO L-11: NORTE 1168287,24, ESTE: 730772,41, PUNTO L-12: NORTE 1168324,18, ESTE: 730773,74, PUNTO L-13: NORTE 1168350,80, ESTE 730777,36, PUNTO L-14: NORTE 1168386,44 ESTE 730787,66 PUNTO L-15: NORTE 1168420,42 ESTE 730811,70, PUNTO L-16: NORTE 1168446,57 ESTE 730832,87, PUNTO L-17: NORTE 1168470,61, ESTE 730844,89, PUNTO L-18: NORTE 1168531,44 ESTE730858,07, PUNTO L-19 NORTE 1168566,95 ESTE 730890,71, PUNTO L-20: NORTE 1168579,28 ESTE 730926,87, PUNTO L-21: NORTE 1168612,13 ESTE 730980,66, PUNTO L-22: NORTE: 1168598,43 ESTE 730993,23, PUNTO L-23: NORTE 1168584,12 ESTE 730980,36, PUNTO L-24: NORTE 1168538,12 ESTE 730986,31, PUNTO L-25: NORTE 1168525,31 ESTE 731005,49, PUNTO L-26: NORTE 1168496,35 ESTE 731010,16, PUNTO L-27: NORTE 1168471,30 ESTE 731015,55, PUNTO L-28: NORTE 1168411,97 ESTE 731040,32, PUNTO L-29: NORTE 1168430,18 ESTE 731118,86, PUNTO L-30: NORTE 1168430,48 ESTE 731128,93, PUNTO L-31: NORTE 1168421,89 ESTE 731150,99, PUNTO L-32: NORTE 1168402,28 ESTE 731175,98, PUNTO L-33: NORTE 1168380,32 ESTE 731171,43, PUNTO L-34: NORTE 1168371,47 ESTE 731133,65 PUNTO L-35: NORTE 1168368,94 ESTE 731115,97, PUNTO L-36: NORTE 1168318,63 ESTE 731134,82, PUNTO L-37: NORTE 1168314,98 ESTE 731138,13, PUNTO L-38: NORTE 1168283,67 ESTE 731151,27, PUNTO L-39 NORTE 1168243,24 ESTE 731177,05, PUNTO L-40: NORTE 1168179,27 ESTE 731175,29, PUNTO L-41: NORTE 1168141,82 ESTE 731085,96, PUNTO L-42: NORTE 1168141,79 ESTE 731056,37, PUNTO L-43: NORTE 1168143,84 ESTE 731047,23, PUNTO L-44: NORTE 1168145,41 ESTE 731025,09, PUNTO L-45: NORTE 1168150,84 ESTE 731022,25, PUNTO L-46: NORTE 1168156,00 ESTE 731018,09, PUNTO L-47: NORTE 1168159,68 ESTE 731009,22, PUNTO L-48: NORTE 1168161,54 ESTE 730997,89, PUNTO L-49: NORTE 1168162,14 ESTE 730991,39, PUNTO L-50: NORTE 1168160,95 ESTE 730984,67, PUNTO L-51: NORTE 1168157,31 ESTE 730976,88, PUNTO L-52: NORTE 1168153,01 ESTE 730968,84, PUNTO L-53: NORTE 1168152,57 ESTE 730961,96, PUNTO L-54: NORTE 1168153,42 ESTE 730946,37, PUNTO L-55: NORTE 1168153,38 ESTE 730930,46, PUNTO L-56: NORTE 1168154,18 ESTE730924,43.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD AGRARIA, del solicitante sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGRARIA que se encuentra constituida un área de terreno denominado FUNDO “PASO DE LUNA” que mide DOCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12,17 Ha.) en el Sector Manzanares de Galipan, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. suficientemente identificado en el extenso del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
CUARTO: Líbrese copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Vargas del estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
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