REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 12 d abril de 2016
204º y 157º
Expediente Nº 16-4465
Sentencia Nº 2016-048
Sentencia Interlocutoria –Incompetencia por la materia-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte agraviada: ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.365.913.
Abogado asistente: FRANCIS JACQUELINE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.438.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.359.
Parte agraviante: Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asunto: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente acción de amparo mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2016, por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE asistido por la abogada FRANCIS JACQUELINE PEREZ HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de agosto de 2011; dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
-III-
ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Que se inicio la presente controversia mediante libelo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los tribunales de municipio de Caracas (U.R.D.D), en fecha once (11) de marzo de 2011, por los Ciudadanos MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES Y MAURICIO TANCREDO VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., Y DESARROLLOS OTASSCA, C.A, (antes Inversiones Alvasu, C.A. por resolución de contrato de arrendamiento contra él).
Que en fecha 1 del mes de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada en su contra ordenando sui desalojo del bien dado en arrendamiento.
Que tal decisión se apeló, pero la misma fue negada ya que la parte demandante de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 38 ambos de Código de Procedimiento Civil, Adjetivo, estimó esa demanda en la cantidad de 173,67 Unidades Tributarias, (a razón de Bsf. 76 por Unidad Tributaria), y para ejercerla, se fijo en quinientas unidades tributarias (500 U.T) todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2009/0006 referente al cambio en la cuantía y competencia de los tribunales de Municipio, dictada por el tribunal Supremo de Justicia.
Que no habiendo otra alternativa, y en vista de los vicios existentes, en fecha (10) de enero de 2011, presentó la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, una querella de índole punitiva.
Que en fecha 17 de marzo de 2015, el juzgado Décimo Noveno de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto el sobreseimiento de la causa.
Que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto la ejecución, del fallo, cuya sentencia se encuentra en revisión por fraude procesal.
Que nunca notifico a la procuraduría general de la republica de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en el lote de terreno objeto de despojo funciona una clínica veterinaria, que es un servicio público en el área de salud veterinaria.
Que igualmente funciona en el lote de terreno objeto de despojo o restitución funciona un zoológico denominado BABY ZOO, el cual fue creado para la estimulación del desarrollo conservacionista, con animal de granja en donde los niños pueden tocar, cepillar. Alimentar a diferentes animales, como aves, pollitos, conejitos, cochinos, becerrito, chivos, avejitas etc, y en la actualidad es visitado por niños con trastornos del espectro del autismo y el síndrome de down.
Que por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra tramitando una solicitud de declaratoria de permanencia por una hectárea con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1 ha con 9950 m2).
Que El presente, caso, trata de un desalojo.
Que además el juzgado no solo violenta el debido proceso legal y el principio del juez natural y ordenando el desalojo de los ocupantes que despliegan una actividad agraria.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia en el cual comenta el autor lo siguiente:
SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Ahora bien, no obstante que la parte intenta la presente acción de amparo alegando una posesión agraria, no es menos cierto que entre sus motivos explaya en su escrito lo siguiente:
“Ciudadano Juez, se inicio la presente controversia mediante libelo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los tribunales de municipio de Caracas (U.R.D.D), en fecha once (11) de marzo de 2011, por los Ciudadanos Marlon Ribeiro Correia, Yescenia Rodríguez Paredes y Mauricio Tancredo Vegas (…) en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Desarrollos Fondo San Antonio N.V., y Desarrollos Otassca, C.A, (antes Inversiones Alvasu, C.A.)…omissis…
En fecha primero (1º) del mes de Agosto de dos mil Once (2011), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Ciudadana Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien en el dispositivo del fallo……omissis…
Tal decisión se apeló, pero la misma fue negada ya que la parte demandante de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 38 ambos de Código de Procedimiento Civil, Adjetivo, estimó esa demanda en la cantidad de 173,67 Unidades Tributarias, (a razón de Bsf. 76 por Unidad Tributaria), y para ejercerla, se fijo en quinientas unidades tributarias (500 U.T) todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2009/0006 referente al cambio en la cuantía y competencia de los tribunales de Municipio, dictada por el tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto la ejecución, del fallo, cuya sentencia se encuentra en revisión por fraude procesal.
Que nunca notifico a la procuraduría general de la republica de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No habiendo otra alternativa, y en vista de los vicios existentes, en fecha (10) de enero de 2011, presente ante la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, una querella de índole punitiva……omissis…
Que El presente, caso, trata de un desalojo.
Que además el juzgado no solo violenta el debido proceso legal y el principio del juez natural y ordenando el desalojo de los ocupantes que despliegan una actividad agraria.
Ciudadano Juez, actuando en sede Constitucional, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, le rogamos a Usted que:
PRIMERO: ADMITA la accición de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que sea DECLARADA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Interpuesta TERCERO: Que decrete la medida cautelar que considere pertinente, para que no sea despojado, hasta tanto se decida esta acción de amparo constitucional”
Del petitorio expuesto por la parte, se deduce que la parte intenta la presente acción de ampo contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa intentada por Desarrollos Fondo San Antonio N.V., y la Compañía Desarrollos Otassca, C.A., contra el ciudadano Enrique José Gosling; en la en su dispositivo declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la representación judicial relativa a la falta de probidad y lealtad.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara las empresas DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V y DESARROLOS OTASSCA C.A. en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena LA ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de 6.000 mts2, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la Arquidiócesis de Caracas hoy propiedad de Desarrollo Fondo San Antonio N.V.
CUARTO: Se condena a la parte demandada el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación…”
Ahora bien, cuando trata de este tipo de acción (Amparo contra sentencias), la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en su artículo 04 dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Pues del artículo antes trascrito se evidencia que la ley le atribuye al Juez Superior jerárquico del juzgado que efectuó el dictamen la competencia para tramitar el amparo. Sobre este aspecto en sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada en el expediente Nro. 11-0142 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, adujo lo siguiente:
“...Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Angulo Peraza, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior de aquel cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante. En tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide…”
En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia. Así queda establecido.
En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que esta instancia agraria, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca de la misma. Así se establece.
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia por la materia declarada, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.365.913 contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este tribunal declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado señalado en el particular anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica De De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-048, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4465
YHF/gsb/sun.-
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