REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9695
Visto el escrito presentado en fecha 7 del presente mes y año, por la parte actora, ciudadana ROMELIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.995, asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante la cual se opone a la admisión de las siguientes pruebas: documental marcada con la letra “C” y exhibición, promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La parte actora, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016, promovió en el Capítulo II de su escrito de prueba, documentales, y en el Capítulo III, prueba de exhibición de documentos.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “C”, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto considera que “(…) el objeto de dicha prueba no guarda relación con el objeto principal del recurso interpuesto, por cuanto no forma parte de la presente litis las cotizaciones que pueda tener la querellante en el I.V.S.S., por lo que resulta evidente la impertinencia de tal documental (…)”.
En cuanto a la prueba exhibición de documentos contenida en el Capítulo III, referente al Informe Técnico relacionado con la medida de reducción de personal, y a las gestiones reubicatorias, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de las misma arguyendo que, “(…) en el presente caso la querellante no cumplió con los requisitos de dicha norma [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil] y en la presente causa resulta que dichos documentos a exhibir ya fueron promovidos por esta representación judicial en copias certificadas; en consecuencia la admisión de tal exhibición resultaría no solo ilegal, sino completamente innecesaria (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por el apoderado de la parte querellada en contra de la prueba documental marcada con la letra “C”, promovida por la parte actora, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].
Con base a la jurisprudencia transcrita retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que el mismo guarda prima facie relación con la presente causa. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba documental marcada con la letra “C”, promovida por la parte actora, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de la prueba documental. Así se decide.
En relación con la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de la prueba de exhibición de documentos referidas a: el Informe Técnico relacionado con la medida de reducción de personal, y a las gestiones reubicatorias, promovidas por la parte actora, aduciendo que las mismas son ilegales, debe señalar esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 56 único aparte, 62 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa de admisión, no de valoración de pruebas, que la ilegalidad de una prueba radica indefectiblemente en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. En el presente caso, debe señalarse que la prueba de exhibición promovida por la actora, no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario debe aseverarse que la misma está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio -exhibición de documentos-, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada en contra de la prueba señalada retro, en cuanto a la aducida ilegalidad; sin embargo, se observa de autos que las copias certificadas del Informe técnico de reorganización y reestructuración presentado por la Comisión al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda fue consignado, comprobándose que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, por lo cual este Juzgado considera inoficiosa su evacuación mediante la prueba de exhibición. Así se decide.
En relación con la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de la prueba de exhibición de documentos referidas a: el Informe Técnico relacionado con la medida de reducción de personal, y a las gestiones reubicatorias, promovidas por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.
En el caso sub examine, alega la oponente que la querellante no presentó copia simple de los documentos solicitados en exhibición, o los datos acerca del contenido de los mismos y prueba que haga presumir que los documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario.
Empero, del escrito de promoción de pruebas de la querellante examinado al efecto, se evidencia que ésta expresa cuáles documentos solicitó en exhibición y la presunción, indicio o sospecha de la cual se deriva que los documentos se encuentran o se han hallado en poder de su adversario, se puede presumir de la documentación consignada con el escrito libelar, especialmente el instrumento marcado “D”, por lo que puede suponerse que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder del ente querellado, siendo este el patrono, motivo por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
I.- En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, referidas a: Recibos de pagos correspondientes a las quincenas del 1º de agosto al 15 de octubre de 2014, del 1º de enero al 28 de febrero de 2015, relacionados con la actora [punto 1, anexos “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8” del escrito de pruebas]; Antecedentes de servicio relacionados con la actora, [punto 2, anexo “B” del escrito de pruebas]; Estado de cuenta individual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora, [punto 3, anexo “C” del escrito de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
II.- En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos contenida en el Capítulo II del escrito de la promoverte, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos, que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promoverte presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre los siguientes documentos: (1) Informe Técnico relacionado con la medida de reducción de personal del Concejo Municipal del municipio Sucre, pudiéndose presumir de la documentación consignada con el escrito libelar, especialmente el documento marcado “C”, que dicho documento se halla en poder del ente querellado, siendo este el patrono, por lo que resulta admisible este medio probatorio.
No obstante se observa que, cursan en el presente expediente, copias certificadas de: Informe técnico de reorganización y reestructuración presentado por la Comisión al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (anexo E); comprobándose de autos que dicha documental no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado considera inoficiosa su evacuación mediante la prueba de exhibición, tal como se expresó al momento de decidirse la oposición. Así se decide.
III.- Asimismo, en lo concerniente a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, referida a: los requisitos y procedimiento relacionado con las gestiones reubicatorias de la querellante, se observa que cursan a los folios 66 al 74 del expediente administrativo, comunicaciones Nros. DCHAL 041-2015, DCHAL 040-2015, DCHAL 038-2015, DCHAL 039-20150, 14-2015, 015-2015, 016-2015, 017-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, dirigidas por la Directora de Capital Humano del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a los Directores de Recursos Humanos de las Alcaldías Baruta, Chacao y Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y municipio Libertador del Distrito Capital; así como las respuestas dadas por los indicados entes municipales, comprobándose de autos que las mencionadas documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado considera inoficiosa su evacuación mediante la prueba de exhibición . Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, en contra de la prueba documental marcada con la letra “C” y la prueba de exhibición, contendidas en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, todo ello conforme a la motiva de la presente providencia.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y SE DECLARA INOFICIOSA SU EVACUACIÓN por cuanto las documentales objeto de exhibición cursan en autos, todo ello conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9695.
AVM/jec//jg.
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