REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 07366
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008,bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.832.-
PARTE DEMANDADA: la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29502961-6, e inscrita ante registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Roraima, piso 9, oficina 9B, Chacao, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 31 de marzo de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2014, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso demanda de contenido patrimonial contra la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta a la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, antes identificada, así como la notificación de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para su comparecencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se acordó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. (Ver folios 149 y 150 del expediente judicial).
En fecha 10 de diciembre de 2014, vista la ineficacia de la notificación personal de la Cooperativa demandada y a solicitud de la parte demandante este Tribunal ordenó la publicación de dos carteles en los diarios Últimas Noticias y El Nacional con intervalo de 3 días entre una y otra publicación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 156 del expediente judicial).
En fecha 23 de febrero de 2015, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 160 del expediente judicial).
En fecha 05 de abril de 2016, este juzgado mediante auto indica: Visto que en fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia conclusiva (Ver folios228 al 239 del expediente judicial) y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy. (Ver folio 242 del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA
Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:
A- Alegatos de la parte demandante:
La abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Narran que, mediante punto de cuenta Nº 028 de fecha 02 de octubre de 2009, la Coordinación de Ingeniería y Construcción de la CANTV, sometió a la consideración de la Gerencia Coorporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles de la empresa, la aprobación del proceso de Contratación Directa a la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMERA 2, R.L., para el servicio profesional de ingeniería de inspección correspondiente a la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento CNT, ya que debido al servicio a ser prestado, la misma quedaba excluida de las modalidades de selección de contratistas según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Indican que el monto de la contratación se estableció en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 135.894,30), y un tiempo de ejecución de tres meses a partir del inicio de la obra; consistiendo la forma de pago en un anticipo del 15% y pagos mediante valuaciones relacionadas porcentualmente con las valuaciones de la obra inspeccionada. Monto de servicio de inspección/ monto de obra inspeccionada.
Alegan que la contratación estaba justificada dado que se perseguía mantener en la obra de forma permanente un personal calificado para la fiscalización, evaluación y control de la ejecución de los trabajos, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista encargada de ejecutar la obra a ser inspeccionada, además de velar por el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Manifiestan que la Asociación Cooperativa CAMEBA, presentó la oferta de servicios en fecha 4 de agosto de 2009.
Aseveran que considerando la oferta de servicios, se procedió a la emisión de la Orden de Servicio Nº 5200161205, creada por el código 90998, aceptada por el proveedor, mediante la cual CAMEBA se adhirió a las Condiciones Generales Nº 99 CJ-CCN-111/GGSC-30 emitidas por CANTV para la contratación de servicios.
Señalan que con la finalidad de materializar la ejecución de la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento contrataron a la empresa Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A, correspondiéndole a CAMEBA la inspección, supervisión y verificación de la obra a ser ejecutada por Inproyect, incumpliendo con la función encomendada.
Acotan que tanto en las Condiciones Generales Nº 99 CJ-CCN-111/GGSC-30 a las cuales se adhirió CAMEBA, como en la oferta de servicios y Condiciones Generales suscritas con Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A, se desprende que en las especificaciones del contrato se indica que los pilotes debían tener una longitud de 90 metros y algunos de 100 metros, y un diametro de 110 centímetros y un borde de concreto que serviría de revestimiento a las cabillas contenidas dentro de cada pilote, sin embargo, no se dio cumplimiento a tales especificaciones por la empresa contratista, no siendo reportado por CAMEBA, encargada de la supervisión y vigilancia de la obra.
Afirman que los cuantiosos daños causados a su representada se habrían evitado si CAMEBA, hubiese cumplido el contrato en los términos pactados y se hubiese percatado que los pilotes no reunian los requisitos exigidos, todo lo cual era su labor primordial en la contratación llevada a cabo.
Por las razones antes expuestas esta representación solicita el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.135.894,30), en cumplimiento de lo establecido en la adjudicación para el servicio profesional de ingenieria de inspección de la obra de construcción, cuyas obligaciones incumplió la contratista. Igualmente solicitan el pago de los intereses calculados sobre la cantidad antes mencionada, que se han venido causando y que se causaran hasta el efectivo cálculo a través de la experticia complementaria del fallo, asi como la correccion monetaria o indexación y el pago de las costas generadas en el presente juicio.
B- Alegatos de la parte demandada:
La abogada Yamile Bejarano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 185.974 actuando en su caracter de defensora Ad Litem de la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2, R.L., dio contestación a la demanda con base en los siguientes razonamientos:
Alega que su representada ejecutó de buena fe su servicio y cumplió los términos expresados en la oferta de servicio, desprendiéndose de la lectura de la misma, que el objetivo principal y específico era la inspección técnico administrativa y supervisión de la obra de acuerdo a un proyecto preestablecido y suministrado por CANTIV, es decir, de acuerdo a un presupuesto, memoria descriptiva, planos, especificaciones técnicas y normativa vigente, lo que quiere decir que las deficiencias y/o virtudes del proyecto no son responsabilidad ni competencia directa de su representada.
Asevera que su responsabilidad se basó en velar por la correcta ejecución del proyecto, elaborado en este caso por un tercero, A-490 Ingenieros Consultores, C.A.
Del mismo modo, señala que la supervisión implicaba la revisión de los materiales, equipos, maquinarias, mano de obra y por supuesto las dimensiones de los Pilotes indicados en dicho proyecto, acompañados en esta labor por la Gerencia Nacional de Infraestructura de la sociedad mercantil CANTV, a través de sus ingenieros.
Asimismo, indica que dentro de las funciones de una buena inspección está el alertar sobre aspectos técnicos que surjan y pongan en riesgo la funcionalidad de las obras, tal como actuó su representada, en diversas ocasiones.
Por otra parte, argumenta que CANTV a través de la Gerencia Nacional de Infraestructura ordenó a su representada un “Estudio Geo-Técnico del Suelo”, elaborado por el Ingeniero Gómez Reggio en donde se concluye que el sistema de pilotaje cumple con lo establecido en el proyecto original (realizado por la sociedad mercantil A-490 Ingenieros Consultores, C.A.); informe geotécnico que fue presentado ante la Gerencia Nacional de Infraestructura y que al parecer no tomaron en cuenta, ni cumplieron con el pago de este.
Adicionalmente, indican que si hay algún responsable de que los pilotes no fuesen construidos de acuerdo a las especificaciones que señala en su informe el Ingeniero Galavis, es la Sociedad Mercantil A-490 Ingenieros Consultores, C.A, quien realizó el proyecto con el cual trabajó Inproyect y su representada.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es que esta representación niega, rechaza y contradice que su representada ha recibido en su totalidad el pago correspondiente de la contratación con CANTV, ya que se generaron obras adicionales las cuales fueron facturadas y CANTV nunca cumplió con el compromiso.
Por otra parte, aducen que la contratación tenía un plazo de ejecución de 3 meses por el monto de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 135.894,30) y finalizó en un tiempo de 13 meses, de manera que debió adecuarse el monto de la contratación por el tiempo de ejecución, reportando pérdidas para su representada.
Por último, señala la improcedencia de los intereses reclamados y la indexación por cuanto coexisten en un mismo libelo la pretensión de resarcimiento de intereses moratorios y de indexación, siendo que esta última debe negarse, por cuanto de acordarse, se estaría generando en cabeza del actor una doble indemnización.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
De una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que pretende la accionante, el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.135.894,30) por incumplimiento de contrato; adicionalmente solicitan el pago de los intereses calculados sobre la cantidad antes mencionada, la correccion monetaria o indexación y el pago de las costas generadas en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
A- De la oposición a la declaración testimonial.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la evacuación de la declaración testimonial acordada en esta misma oportunidad, del ciudadano Oscar Arturo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-13.310.571, la cual fue llevada a cabo en fecha 4 de abril de 2016, y en tal sentido, este sentenciador como director del proceso declara improcedente tal oposición, en aras de salvaguardar tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, y garantizar la búsqueda de la verdad en todo grado y estado del proceso, y así se decide.
B- Del fondo de la controversia:
Resuelto el alegato anterior, pasa este Administrador de Justicia a resolver el mérito de la causa para lo cual esgrime lo siguiente:
En primer lugar, de una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que la presente acción se deriva por el presunto incumplimieto de las obligaciones suscritas por la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En ese sentido, y como soporte de dicha demanda, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1. Riela al folio 32 de la pieza principal del expediente judicial, Punto de Cuenta a la Gerencia Coordinación de Ingeniería y Construcción de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para la aprobación de procedimiento de contratación directa a la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, para el servicio profesional de ingeniería de inspección correspondiente a la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento CNT, ubicado entre la avenida 1 de Guaicaipuro y el Edificio Administrativo (NEA), Caracas.
2. Corre inserto a los folios 36 al 38 de la pieza principal del expediente judicial, Oferta de Servicios Profesionales para la Inspección de las Fundaciones (pilotes) del nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, de fecha 04 de agosto de 2009.
3. Cursa a los folios 43 al 65, de la pieza principal del expediente judicial, Condiciones Generales de Contratación de Servicios.
4. Riela a los folios 67 al 73 de la pieza principal del expediente judicial, contrato Nº 09-CJ-GCAL-802/GGCS-156, expediente Nº 19.982, suscrito por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la sociedad mercantil INPROYECT CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES C.A, para los trabajos de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.
5. Corre inserto desde el folio 75 al folio 85, de la pieza principal del expediente judicial, inspección judicial en la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, de fecha 12 de marzo de 2012.
6. Cursa inserto desde el folio 90 al 91, de la pieza principal del expediente judicial, informe del experto LUIS EDUARDO GALAVIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.217.
7. Riela a los folios 96 al 113, de la pieza principal del expediente judicial, informes semanales presentados por la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, a razón de la inspección realizada a los trabajos de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.
8. Corre inserto desde el folio 114 al 132, de la pieza principal del expediente judicial, informe mensual de inspección Nº 1 del mes de octubre/noviembre, presentado por la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L.
9. Cursa inserto desde el folio 140 al 146, de la pieza principal del expediente judicial, pagos por conceptos de valuaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 correspondiente al servicio profesional de ingeniería de inspección de la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, Caracas.
10. Riela inserto desde el folio 109 al folio 110, de la pieza principal del expediente judicial, Acta de Terminación de fecha 10 de diciembre de 2010.
11. Corre inserto en el folio 136 de la pieza principal del expediente judicial, acta de inicio de fecha 27 de octubre de 2009, para el servicio profesional de ingeniería de inspección correspondiente a la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.
Una vez analizadas las anteriores documentales, este Tribunal le otorga pleno valor por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria mediante los mecanismos legítimos, por lo tanto de ellas se concluye que efectivamente entre la hoy demandante y la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, existe una relación contractual, en la que esta última debía ser inspector, supervisor y vigilante de los trabajos de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.
De las probanzas esbozadas, observa este sentenciador, que se desprende del informe realizado por LUIS EDUARDO GALAVIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.217, en su carácter de experto en la Inspección Judicial practicada en la parcela de terreno en la cual se encuentra la construcción de las fundaciones para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones lo siguiente:
“1) La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela suscribió un contrato con la empresa Improyect para la construcción de un sistema de pilotaje en base a pilotes de 110 cm de diámetro y 18m. de longitud efectiva.
2) (…) Un número considerable de los pilotes construidos tienen diámetros inferiores a los 110cm. Requisito del proyecto; algunos tiene diámetro de 100cm. Y muchos de ellos de sólo 90cm. Algunos fueron medidos por nosotros y 15 o 16 de ellos, escogidos al azar fueron medidos por los asistentes a la reunión convocada por el ingeniero Juan Carlos Gracia resultaron en promedio de 90cm. de diámetro como se desprende de la copia de la minuta de dicha reunión que se anexa al presente informe (…).
3) El análisis de la capacidad de carga de los pilotes existentes hecha por quien suscribe indica que un gran número de los pilotes construidos tiene capacidades de carga inferiores a las necesarias para que sobre ellos se construya el edificio proyectado. Se estaría jugando con el factor de seguridad usual en el diseño de fundaciones lo que representa un peligro evidente para la superestructura (…).
4) Las Normas Covenin señalan que la armadura de los pilotes debe tener un recubrimiento mínimo de concreto de 7cm. Son muy pocos los pilotes que cumplen la norma; la mayoría muestra el acero de refuerzo en contacto con el terreno (…).
(…)
6) Una anomalía adicional del pilotaje estrangulado, o sea que no mantienen una sección uniforme en toda su longitud, El número de pilotes que se encuentran en esta situación no puede ser determinado ya que se encuentran enterrados sin embargo el hecho se puede observar en varios de los pilotes (…).
7) El replanteo de los ejes de los pilotes no se corresponde con la posición de los mismos de acuerdo al proyecto. Los pilotes fueron construidos con una distribución centro a centro totalmente irregular como indica el plano anexo en el cual, en línea llena se muestra la distribución de proyecto y en línea a trazos la posición resultante de las pilotes (…).
8) En opinión del suscrito, ya reportada a CANTV en informe de fecha agosto de 2011 los factores de seguridad del sistema de pilotaje actual son muy inferiores al mínimo necesario en un sistema de fundación.
9) La armadura longitudinal de los pilotes en forma general tiene una distribución totalmente irregular (…).
(…)”.
En este mismo orden de ideas, de los informes mensuales realizados y entregados por la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L a la Gerencia de Obras, Mantenimiento e inmuebles de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no se evidencia que la misma haya informado o advertido a la hoy demandante de las irregularidades que se estaban presentando en la obra sobre la cual tenía la obligación de inspeccionar, vigilar y supervisar, no constatando que dicha obra en ejecución, no estaba cumpliendo con los parámetros preestablecidos ni con las especificaciones del proyecto de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.
En virtud de los planteamientos antes realizados, este sentenciador considera que efectivamente la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, incumplió con las obligaciones asumidas por ella frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al no ejercer su función de inspector, supervisor y vigilante del proyecto de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos por la recurrente, y así se decide.
De los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, relacionados en primer lugar, con el hecho de “(…) si hay alguna responsable de que los pilotes no fuesen construidos de acuerdo a las especificaciones que señala en su informe el Ing Galavis, es la Sociedad Mercantil A-490 Ingenieros Consultores, C.A, quien realizó el proyecto con el cual trabajó INPROYECT Construcciones y Electrificaciones y CAMEBA 2, R.L.”; en segundo lugar, con el hecho de que su representada no “(…) ha recibido en su totalidad el pago correspondiente de la contratación con CANTV, ya que se generaron obras adicionales las cuales fueron facturadas (…) y CANTV nunca cumplió con el compromiso”; y en tercer lugar relacionados con que “(…) la contratación tenía un plazo de ejecución de 3 meses por el monto de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 135.894,30) y finalizó en un tiempo de trece (13) meses, de manera que debió adecuarse el monto de la contratación por el tiempo de ejecución, reportando pérdidas para su representada”; encuentra este Tribunal lo siguiente:
Se dejó establecido anteriormente que la demandada asumió la obligación frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de inspeccionar, vigilar y supervisar que la obra en construcción a cargo de la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones C.A, cumpliera con las especificaciones determinadas en el proyecto, lo que efectivamente según lo que se desprende de las actas que conforman el presente caso, no ocurrió, incurriendo en un incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que la representación judicial de la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, mal puede alegar y sin probanza alguna, que dicha obligación no recaía en cabeza de esta última, sino en cabeza de otra persona jurídica, ya que fue debidamente probado en autos tanto el vinculo contractual como la obligación que tenía la demandada de velar por la correcta ejecución de la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, y así se decide.
Con respecto al segundo y tercer alegato antes mencionado, no corre inserto en los autos, prueba alguna de la existencia de facturas por pagar a favor de la demandada, todo lo contrario, se evidencia de las actas, específicamente de las actas que corren insertas a los folios 140 al 146, de la pieza principal del expediente judicial, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cumplió con su obligación de pago por conceptos de valuaciones, en los términos convenidos con la demandada, es decir, consta en autos que la parte demandante realizó los pagos respectivos por valuaciones realizadas, por lo que mal puede la representación judicial de la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, alegar que la misma reportó pérdidas, ya que el pago por los servicios de la misma no se generaban por el tiempo de duración de la obra, sino que se generaban en la medida en que ésta entregara las valuaciones correspondientes. Por estos motivos, este sentenciador desecha los alegatos antes expuestos. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de intereses presentado por la representación judicial de la parte demandante, entiende este sentenciador que dicha solicitud esta referida al pago de intereses moratorios.
Realizada la anterior aclaratoria, es preciso indicar que al ser los intereses moratorios una penalización que se aplica al deudor por el retardo en el pago de determinadas sumas de dinero, es de imaginar que es de vital importancia determinar cuándo el deudor está materialmente en mora, y en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que al acudir la demandante a esta instancia para que este Juez natural establezca si efectivamente se esta en presencia de un incumplimiento contractual o no, es por lo que considera este sentenciador que la mora no se pudo haber configurado en cabeza de la demandante antes de la declaratoria de incumplimiento realizada por este Tribunal, ya que la obligación de de pago de intereses moratorios empieza a computarse desde el momento en que el deudor no cumple con su obligación de pagar, en este caso la cantidad reclamada por la demandante, y es a penas en esta oportunidad en que se esta determinando que dicho deudor tiene tal obligación, en virtud de la declaratoria de incumplimiento contractual hecha por este Tribunal.
Por las razones antes manifestadas, es que este Tribunal declara improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios. Así se decide.
Respecto a la indexación, este sentenciador considera que en virtud de la evidente pérdida de valor del dinero demandado, considerando que el mismo tiene como destino la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, y con ese mismo monto dinerario no podría ejecutarse una obra de iguales dimensiones, se condena el pago del ajuste por inflación de la cantidad demandada, y se ordena el cálculo de ese concepto desde el día desde el día 07 de abril de 2014 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas.
Finalmente, en relación con la solicitud de pago de las costas procesales generadas en el presente juicio, este Juzgador en virtud de que la hoy demandada no se encuentra totalmente vencida, niega tal pedimento, y así se decide.
A los efectos de la determinación de las cantidades definitivas ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L.; todos plenamente identificados
En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA a la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 135.894,30), por incumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición de intereses moratorios.
CUARTO: Se NIEGA el pago de costas procesales.
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 07366
E.L.M.P./Y.a.r.d./s.v.a.e.
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