REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.099.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 6.774 y 23.598 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.175.186.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.257.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 08/04/2015, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 14/04/2015 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de haberse agotado la citación personal de la parte demandada resultando infructuosa tales gestiones, previa petición de la parte demandada en fecha 13/07/2015 se libró el cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27/07/2015, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron los ejemplares del cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada y en fecha 28/07/2015, el secretario dejó constancia de haber cumplido las formalidades de fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte accionada.
En fecha 14/08/2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada y en fecha 11/09/2015, el tribunal designó a la abogada CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.580, quien luego de haber cumplido con las formalidades de ley, en fecha 03/12/2015 procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo parcialmente en la pretensión interpuesta contra su defendida, además de negar, rechazar y contradecir los demás fundamentos de hecho y derechos opuesto por la parte actora en su libelo.
Por medio de escrito de fecha 16/12/2015 los representantes judiciales de la parte demandante se contrapusieron a la oposición parcial efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, situación que generó la consignación de un escrito de alegatos por parte de la defensora ad-litem.
Por auto expreso de fecha 04/02/2016 el tribunal acordó nombrar partidor con respecto al dominio del inmueble objeto de este proceso y se ordenó al apertura de cuaderno separado sustanciado por lo tramites del juicio ordinario con respecto a los bienes muebles objeto de contradicción por parte de la defensora judicial y se ordenó la notificación de las partes sobre el contenido del referido auto (folio 120 y 121).
Luego de verificada a las notificaciones de rigor, en fecha 11/04/2016 compareció la profesional del derecho KATHERINE VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.257, en representación de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ y solicitó la reposición de la causa en virtud a la falta de fiel cumplimiento por parte de la defensora judicial designada por el tribunal en no establecer comunicación y contactar personalmente a su defendida, ya que según la abogada solicitante no se trasladó al domicilio de su cliente (conocido por la defensora, ya que es la dirección del inmueble objeto de partición) para requerirle la información necesaria para defenderla en juicio, limitándose solo a enviar a su domicilio un telegrama, señalando además que la defensora judicial no esta facultada en el proceso para convenir en nombre de su representada como efectivamente sucedió.
II
DE LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD
DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De todo lo antes expuesto, se aprecia de manera clara e indiscutible que por vía jurisprudencial se ha establecido que el defensor judicial debe actuar en el proceso con los mismos intereses y facultades que un apoderado judicial, vale decir, contestar al fondo de la demanda, promover pruebas si contare con los medios probatorios necesarios, interponer recurso de apelación y cualesquier otro medio de defensa en procura de la plena defensa de su representado tal y como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, Exp. Nº: 02-1212, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual reza:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. (…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)
Ahora bien, en el caso de autos constaba en el propio expediente la dirección de la parte demandada, ya que es la misma dirección del inmueble objeto del presente proceso de partición, de tal manera que era impretermitible que la defensora acudiera a la dirección de la defendida a preparar su defensa, a menos que ésta se negare, no bastaba con solo enviarle el telegrama notificándole su nombramiento, ya que si el defensor no obra con tal diligencia, la demandada queda disminuido en su defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es importante destacar que si bien es cierto que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, no es menos cierto que no posee las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
Siendo así, se aprecia que la defensora judicial procedió a convenir parcialmente en la litis facultad jurídica que sólo posee el apoderado judicial mediante la plena voluntad del poderdante (cliente) expresada en el poder. Tales hechos delatados en la exposición inicial hacen concluir que la defensora Ad-litem, no indicó si había practicado las gestiones tendientes en dirigirse al inmueble objeto de litigio para ponerse en contacto con su defendido, ya que no presentó prueba alguna de tal gestión; aunado al hecho de atribuirse en el proceso la facultad de convenir en el proceso, dada la gravedad de la situación jurídica infringida en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, REPONER DE LA CAUSA, conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 CPC, al estado de verificarse nuevamente el acto de contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO (exclusive) contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que la parte demandada se encuentra a derecho en el proceso y cuenta con la representación legal de su propia apoderada judicial, situación que hace cesar de manera inmediata las funciones de la defensora judicial designada, declarando nulas todas y cada una de las actuaciones contadas a partir del acto de contestación a la demandada formulado por la defensora judicial designada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: REPONER DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 CPC, al estado de verificarse nuevamente el acto de contestación a la demanda por parte de la apoderada judicial de la parte demandada constituida en autos dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO (exclusive) contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones contadas a partir del acto de contestación a la demandada formulado por la defensora judicial designada.-
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
MJG/EO/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2015-000418.
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