REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de abril de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO: AH15-V-2004-000116.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/07/1982, bajo el No. 17, tomo 97-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ CARLOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.879.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ y GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.189 y 55.516 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TABACALERA NACIONAL C.A (CATANA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/08/1953, bajo el No. 410, tomo 02-B, representada por su Presidente ciudadano GIOVANE STIEFELMANN, de nacionalidad brasileña, mayor de edad y con número de pasaporte CL 294949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ALFREDO ARAQUE B., RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, PEDRO I. SOSA M., EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMÁNDOZ M y JOSÉ ANTONIO ELIAZ R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688, 18.183, 14.829, 73.080 y 72.558 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 27/09/2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 13/12/2004 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada bajo los tramites procesales del juicio ordinario, una vez practicada la citación personal y siendo infructíferas tales gestiones, previa petición de la parte actora se libró en fecha 14/06/2005 el cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada.
En fecha 12/06/2005, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares del cartel de emplazamiento de la parte accionada y en fecha 15/07/2005 la secretaria del tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad de fijación del ejemplar del cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte demandada y en fecha 25/10/2005 previa petición de la parte actora se le designó a la demandada defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 02/11/2005 compareció al proceso la profesional del derecho Marta Martini Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 75.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder consignado en el mismo acto y procedió a darse por citada en nombre de su representada y en fecha 15/12/2005 la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales interpusieron escrito de cuestiones previas.
En fecha 22/03/2006 el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, procedió a renunciar al poder que le fuera conferido por el represente legal de la sociedad mercantil demandante y en fecha 10/05/2006 la abogada Rahyza Peña Villafrancia, en su carácter de Juez provisorio del tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Jose Carlos Dos Santos, con respecto a la renuncia al poder que le confiriera al abogado Rafael Enrique Montserrat Prato.
Por medio de diligencia de fecha 07/06/2006, compareció al juicio el abogado Gonzalo Alberto Suárez Omaña, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.516 y consignó al expediente copia certificada previamente ante secretaría del poder que el confiriera la parte demandante a los fines de su representación en juicio.
En fecha 07/09/2006 la abogada Maribel Contreras de Moy se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando el desglose del escrito de intimación de honorarios profesionales de abogado presentado por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato y la apertura del cuaderno respectivo.
En fecha 17/10/2008 el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato solicitó al Tribunal se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.



En fecha 30/03/2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2006, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa, ya que la petición efectuada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato en fecha 17/10/2008 (folio 311) no puede ser tomada en consideración, toda vez que el referido profesional de la abogacía renunció en fecha 22/06/2006 al poder conferido por la parte actora, procediendo posteriormente ha intimar a su antiguo cliente los honorarios profesionales por las presuntas actuaciones judiciales efectuadas en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de

incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada
en este juicio, siendo que han transcurrido once (11) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO C.A., contra la sociedad mercantil TABACALERA NACIONAL C.A (CATANA).
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (07) días del mes de abril del año 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO



MJG/EO/José Angel.
AH15-V-2004-000116.