REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-X-2016-000014

PARTE ACTORA: ciudadanos RITA MARÍA DE ABREU DE FIGUEIRA, MIGDALIA DE ABREU DE SOUSA, DOMINGO DE ABREU DE SOUSA y CHARLES DE ABREU DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.455.260, 5.311.291, 9.120.162 y 6.404.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de mayo de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE SMARRELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el número. 27.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.292.932, asistido por la abogada Fanny Brito de Royett, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.156, solicitó con fundamentado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la invalidación de la consignación realizada por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.964.778, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil demandada en sus directores gerentes. En tal sentido y en virtud de lo expuesto por la parte demandada, este Tribunal procedió al desglose del recurso presentado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pretendido por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN

En consecuencia, quien aquí decide luego de dar lectura al escrito objeto de la presente providencia y de revisar los recaudos fundamentales aportados por la parte demandada para fundamentar su pretensión de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En relación al tema decidendum, tenemos que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.
En general, se centran los autores en determinar la naturaleza jurídica de este recurso, y tal vez por las dudas que suscita esta cuestión, se abstienen del intento de elaborar una definición formalmente estructurada. A ello contribuye también la existencia de causales taxativas de invalidación cuya existencia implica una definición por extensión, y no por intensión como se acostumbra en la ciencia jurídica.
Bajo el subtítulo "definiciones" Duque Sánchez (1981, p. 21-22), expresa:
"La invalidación -dice Koeller- es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal"; al paso que Jaime Guasp la define como "un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del Derecho y de la administración de justicia".
En el mismo orden de ideas, es importante señalar el concepto de Guasp: “Lógicamente, jurídicamente o formalmente, aquel juicio se ha seguido conforme a todas las formalidades, pero no obstante, esa lógica jurídica hay que sacrificarla en obsequio de la razón de ser práctica del Derecho y de la administración de justicia que quiere que a cada quien se le dé lo suyo y ello, cuando corresponda. A quien se le da algo con base a un documento que es falso, o cuando se le da en contra de alguien que no ha sido citado y oído en juicio, entonces hay que sacrificar la lógica jurídica en obsequio de la finalidad que persigue la administración de justicia”.
En otras palabras, como dice Borjas, “la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho”.
Nuestra normativa adjetiva Civil, en cuanto a este tema sostiene lo siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Subrayado y negrilla realizado por el Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, expresó:
“El hecho de que la sentencia haya sido ejecutada, en el sentido de que se procedió a su registro en la oficina subalterna correspondiente, no significa que el juicio no se hubiera podido invalidar, ya que el propio artículo 333 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia”.
La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil niega el carácter recursivo de la invalidación:
SCC 24-3-03, exp. Nº 01-570, dec. Nº 32:
“Para esta Jurisdicción tampoco ha sido feliz el tratamiento del asunto en cuestión, ya que durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la indeterminación conceptual, cuando en sentencia del 10 de agosto de 1972 dijo que aun cuando el legislador algunas veces se refería a ella como un recurso, no era tal sino un verdadero juicio, y asentó:
“...porque si se observa su aspecto intrínseco se ve que en él concurren los elementos de todo juicio, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla; y si se le observa desde un punto de vista puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio (juicio ordinario, dice el artículo 739 del Código citado), cosa distinta a lo que caracteriza al recurso propiamente dicho, porque éste se da de inmediato contra los fallos pronunciados en el proceso y no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal que debe ser resuelta sin atender a la tramitación de juicio alguno, sino sólo en conformidad con las reglas consagradas en la Ley que le son propias. Además para reforzar el criterio de que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, basta observar que el Legislador colocó sus disposiciones en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, bajo el mote “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo que no hizo con los recursos de apelación y de hecho... y ni tampoco con el de casación (…) Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil”

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la causa no se encuentra sentenciada ni bajo el concepto de sentencia definitiva ni por algún otro acto de auto composición procesal que haya conllevado a la terminación del proceso; por el contrario, la presente causa se encuentra en estado de que la parte demandada de contestación de la demanda. En consecuencia, mal podría este Tribunal en el caso que nos ocupa, dar cabida a un juicio que opera única y exclusivamente contra una sentencia; ergo, resulta forzoso para este operador de justicia negar el recurso de invalidación que interpone la parte accionada en la presente contienda judicial por no estar llenos los requisitos o las causales taxativas que la Ley impone para ello.
III

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de invalidación intentado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.292.932, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.156.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
MJG/OV/EM