REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-X-2016-000018.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HERMANOS SIERRAALTA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 255-A.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCESCO GUECCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.957.456, en su carácter de propietario del vehículo y a la ciudadana MARÍA TERESA EZQUERO DE GUECCIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.532, conductora del vehículo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.
Se inició la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 11 de marzo de 2016, a través de la cual los ciudadanos RAMIRO ANDRES SIERRAALTA y DANIEL JOSÉ SIERRAALTA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 18.440.993 y 17.076.370, respectivamente, en su condición de Gerentes Ejecutivos de la empresa HERMANOS SIERRAALTAS C.A., demandó a los precitados ciudadanos por concepto de daños y perjuicios, derivados de accidente de tránsito, siendo admitida el 15 de marzo de 2016, por los trámites del procedimiento oral.
El 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se abrió el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 numeral 1º eiusdem, por cuanto la parte actora teme que los demandados no cumpla con su obligación de daños materiales y morales ocasionado en un accidente o siniestro en fecha 16 de febrero de 2016.
ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el embargo de bienes muebles, que es una medida cautelar típica, que tiene por objeto sustraer de la disponibilidad de la parte, de determinados bienes para garantizar así los efectos materiales de la sentencia.
Como toda cautelar típica, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, el embargo de bienes muebles, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a lo pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, por no ser contraria a la ley y la parte actora produjo instrumentos que la fundamentan de manera seria, pero que por tratarse de una revisión prima facie, será en la sentencia de mérito que se verificará su procedencia, sólo bastando en este caso una revisión presuntiva de la misma.
Respecto al segundo requisito, Periculum in mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En efecto el periculum in mora, se refiere al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En este caso, visto que la reclamación de los daños deriva de un accidente de tránsito, resulta que tal requisito de peligro deriva por el hecho que la parte que alegó el daño, teme que aún cuando resulte una sentencia a su favor, le resulte nugatoria derivada de las conductas de la parte demandada, dado que habiéndose vista involucrada en el accidente, no ha buscado un arreglo extrajudicial.
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante y evitar una posible lesión que disminuya o enerve su situación jurídica o que se la evite, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos FRANCESCO GUECCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.957.456, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito o de la ciudadana MARÍA TERESA EZQUERO DE GUECCIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.532, conductora del vehículo, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.29.475.000,00) que es el doble de la suma reclamada, más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.275.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (16.375.000) que comprende la cantidad adeudada, más las costas anteriormente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio. Líbrese comisión y oficios.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Ddada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.


AH15-X-2016-000018
MJG/EOO/fanny***.


En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.