REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2008-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asientos de registro de comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, antes citada, respectivamente, el día 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., y el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro., siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191-A Pro., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00064359-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEANES, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, JOSÉ CARLOS HERNÁNDES PINTO, MAGDA GUERRA y CARLA HERRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-747.999, V-3.096.347, V-4.084.006, V-11.737.797, V-6.662.558, V-16.547.320, V-15.653.298, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.200, 7.343, 28.577, 11.583, 79.661, 49.112, 127.225, 129.639 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.536 en su carácter de obligada principal, y el ciudadano SANTIAGO JOSE MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.299, en su carácter de fiador y pagador solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2016 y debidamente juramentado en fecha 14 de marzo de 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Ligia Calles Leañez, distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda, mediante el procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. En fecha 22 de julio de 2009, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a fin de practicar la intimación de los ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.536 en su carácter de obligada principal, y el ciudadano SANTIAGO JOSE MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.299, en su carácter de fiador y pagador solidario.
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibieron las resultas de la comisión designada al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo esta parcialmente cumplida.
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece por ante dicho Despacho, el abogado José Manuel Padilla Mantellini., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando librar cartel de intimación a la parte demandada, siendo que el cartel de intimación librado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la antes citada comisión, el cual libró cartel de intimación, usando analógicamente por aplicación el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el mismo presentaba error al señalar que la parte se daría por citada en ese Tribunal siendo lo correcto presentarse ante el Tribunal de la causa, ordenándose dejar sin efecto el mismo y librar nuevo cartel de intimación.-
En fecha 01 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno Cartel de Intimación publicado en el diario El Universal.
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordeno oficiar al Director del Servicio de Administración de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que suministrara el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.536 y el ciudadano SANTIAGO JOSE MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.299, respectivamente, librándose los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita ratificar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), librando los referidos oficios en fecha 07 de julio de 2011. En fecha 09 de agosto de 2011, fueron recibidas las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, así como, en fecha 05 de octubre de 2011, se recibió las resultas provenientes del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 26 de junio de 2012, comparece por ante dicho Despacho, el abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando librara comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de la fijación del cartel de intimación de la parte demandad, siento este librado en fecha 26 de junio 2012, ordenándose librar la respectiva comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dejo sin efecto el auto de fecha 20 de septiembre de 2013 y el oficio Nº 675, en el cual se acordó la devolución de la comisión al Juzgado comitente, en virtud de ello acordó el traslado de la secretaria a los fines de cumplir con lo ordenado en la practica de la intimación a la parte demandada, siendo esta infructuosa, por lo cual no fue cumplida la comisión designada.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno librara cartel de intimación, a los fines de practicar la fijación del cartel de intimación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 11 de julio de 2014, se recibió resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir la misma.
Finalmente en fecha 30 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogado José Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESISTE del procedimiento en el presente Juicio.
-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el abogado José Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.661, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, DESISTE del PROCEDIMIENTO en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado que cursa a los autos; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA JIMENEZ U.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA JIMENEZ U.
Asunto: AH16-M-2008-000071
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