REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000090

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINECONOMICA, C.A., Registro de Información Fiscal RIF J-314428659, inscrita en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el No. 19, Tomo 47-A, por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Administradora General ciudadana BEDA SANCHEZ DE VENIER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.273.048, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 223.985.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.851.401 y V-8.933.646, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 3.415 y 48.528, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “SKY GROUP, S.A.S.”, inscrita por ante la Cámara de Comercio de la Ciudad de Manizales, República de Colombia, mediante documento radicado en esa Cámara según se evidencia de Acta No. 0000023 de la Asamblea de Accionistas de fecha 14 de julio de 2014, inscrita el 23 de octubre de 2014, bajo el No. 00068608, representada por el ciudadano MAURICIO GOMEZ RODRIGUEZ, colombiano, titular de la cedula de identidad No. 75.086.881, y con domicilio en la Avenida del Centro, Carrera 18, No. 23-39, Manizales, República de Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


-I-

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la ciudadana BEDA SANCHEZ DE VENIER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.273.048, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 223.985, actuando como Administradora General de la Sociedad Mercantil FINECONOMICA, C.A., ya identificada, asistida por los Abogados JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, también identificados.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción interpuesta, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la demanda, observa:

De la revisión del escrito consignado se desprende que la representante de la accionante comparece con la finalidad de demandar a la sociedad de comercio SKY GROUP S.A.S., para que, voluntariamente, cumpla la obligación de pagar el precio convenido en retribución por los servicios técnicos de asesoramiento económico y legal que su representada le presto, o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, alegando con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… Capítulo Primero
De los Hechos
PDVSA, a través de sus empresas filiales: PDV MARINA, S.A. y BARIVEN, S.A., procedieron a ofertar públicamente la venta de buques banqueros desincorporados y para ello establecieron un Pliego de Condiciones del Proceso Nro.- CPR-B-2014-0002, contentivo de las reglas, condiciones y criterios aplicables para el proceso cuyo objeto fue la enajenación de dichos bienes bajo el rubro “VENTA DE BUQUES TANQUEROS DESINCORPORADOS” que realizo BARIVEN, S.A.
Según el capítulo I del referido pliego, el objeto del proceso CRP-B-2014-002, fue la venta de seis (6) Buques banqueros Desincorporados, denominados “PARIA” y “MORICHAL”, ubicados en los Muelles de la empresa ASTINAVE y “LEANDER”, “MORUY”, “YAVIRE” y “PARAMACAY”, ubicados en la Bahía de Azuay, ambos en la Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, Venezuela, que realizo BARIVEN; C.A.,, actuando como entecomercializador, designado por PDVSA, a favor de su filial PDV Marina, S.A., mediante la aplicación del procedimiento corporativo de Finanzas “Disposición y Desincorporación de Activos y Materiales” (FI-PC-XIII-NM) y el pro9cedimiento BRV-S7-004”Venta de Activos no Productivos”.(Vid. Pag.5/61).
En este contexto, la empresa SKY GROUP, S.A.S., antes identificada, requirió de nuestra representada el asesoramiento técnico de carácter económico y legal para su participación en el proceso de licitación y contratación, sujeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en materia naval y afines y a las condiciones establecidas en el referido Pliegodel Proceso Nro.- CRP-B-2014-002, adelantadopor (sic) la empresa BARIVEN, S.A.
…OMISSIS…
… Por los servicios contratados, las partes convinieron y establecieron un precio total deSetecientos Mil Dólares Americanos (USA Dollars 700.000,oo), calculados a razón de diez dólares por tonelada, que multiplicados por el peso total de sesenta mil toneladas(70.000 tom.) por los cinco(5) buques licitados y adjudicados, arroja como resultado la cantidad que como precio fuera efectuado en dólares americanos abonado en la cuenta que se le sería indicado a LACONTRATANTE. Observo que esa condición ya fue cumplida parcialmente y abonada en cuenta que LAASESORA posee en el Banco “BANESCO PANAMA” C uenta de Ahorro Nº 201800541202 a nombre de Beda Sanchez de Venier, anteriormente identificada (Vid. Clausula 5ª).
La obligación de pago de una cantidad de dinero, causada, liquida y exigible está vigente; este pago es el derivado del presente contrato cuyo cumplimiento es objeto de nuestra pretensión, la cual se encuentra fundada en los hechos que se realizaron por nuestra parte y el positivo resultado obtenido cuando se le adjudico la BUENA PRO A LA CONTRATANTE y seguidamente, el perfeccionamiento de la adquisición de los buques licitados,mediante el contrato de compra venta de los mismos suscritos por la obligada SKY GROUP, S.A.S. con la empresa BARIVEN, S.A.
…” (Negrillas y subrayado de la parte)

Con base a los hechos parcialmente transcritos, fundamentaron su petición en los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 todos del Código Civil, Consignando a los fines de sustentar su pretensión los documentos que se indican a continuación:
1. Marcado con la letra “A” contrato de servicios y asesoramiento económico y legal suscrito con la empresa demandada Sky Group, S.A.S., que en original cursa a los folios 09 al 16;

2. Marcado con la letra “B” Pliego de Condiciones, que en copia simple cursante a los folios 17 al 78;

3. Marcado con la letra “C” Certificado de Existencia y representación de la empresa demandada cuyo original forma parte del expediente llevado por la empresa PDV Marina, S.A., durante el proceso licitatorio, que en copia simple cursa a los folios 79 al 83;

4. Marcado con la letra “D” comunicación identificada como “FORMATO I.1 PROCESO No. CRP-B-2014-002 VENTA DE BUQUES TANQUES DESINCORPORADOS MANIFESTACION DE VOLUNTAD PARA PARTICIPAR”, de fecha 05/11/14, que en copia simple cursa al folio 84;

5. Marcado con la letra “E” comunicación identificada como “FORMATO I.2 DECLARACION BAJO FE DE JURAMENTO DE LA RXPERIENCIA DE LA EMPRESA PARTICIPANTE PROCESO No. CRP-B-2014-002 VENTA DE BUQUES TANQUES DESINCORPORADOS”, de fecha 05/11/14, que en copia simple cursa al folio 85;

6. Marcado con la letra “F” comunicación identificada como “FORMATO II.1 PROCESO No. CRP-B-2014-002 VENTA DE BUQUES TANQUES DESINCORPORADOS CARTA DE PRESENTACION DE LA OFERTA”, de fecha 05/11/14, que en copia simple cursa al folio 86;

7. Marcado con la letra “H” comunicación emanda por PDVSA BARVEN, S.A., dirigida a la empresa SKY GROUP, S.A.S., Proceso: No. CRP-B-2014-002, ADJUDICACIÓN: VENTA DE BUQUES TANQUEROS DESINCORPORADOS, de fecha 24/11/14, que en copia simple cursa al folio 88;

8. Marcado con la letra “I” factura SERIE A, No. DE CONTROL 00-002357, de fecha 27/12/14, Venta de Buques Paria, Morichal y Leander, que en copia simple cursa al folio 89;

9. Marcado con la letra “J” factura SERIE A, No. DE CONTROL 00-002398, de fecha 31/01/15, Venta de Buques Yavire y Paramacay, que en copia simple cursa al folio 90;

10. Marcado con la letra “K” Registro Mercantil de la parte accionate FINECONOMICA, C.A., que en copia certificada cursa a los folios 91 al 100;
Con relación a los recaudos antes enumerados, este Despacho deja constancia que los mismos englobados en conjunto conforman un legajo que tiene una certificación emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, indicando que cursaron en un expediente signado con el No. 2015-000569, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por FINECONOMICA, C.A. contra SKY GROUP, S.A.S.
Ahora bien, previo análisis de los argumentos invocados por la accionante y los documentos producidos, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

En el “CONTRATO DE ASESORIA ECONOMICA Y LEGAL”, suscrito entre FINECONOMICA C.A. y SKY GROUP, S.A.S., instrumento fundamental de la demanda, y documento que regula la relación contractual existente entre las partes, con relación a los conflictos que pudieren existir entre las mismas, se establece en sus cláusulas 8 y 11, lo siguiente:
“…CLAUSULA Nº 08.- GENERALIDADES.- Este acuerdo comprende las obligaciones entre las partes con respecto a las transacciones contempladas en el presente contrato y sólo puede enmendarse mediante acuerdo mutuo y por escrito. Cualquier acuerdo escrito anterior, se tiene como parte integrante de este contrato. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor, cada una de las cuales se tendrá como original del contrato. Las condiciones que no se han especificado en el presente contrato serán regidas supletoriamente por las normas de los Códigos de Comercio y Civil vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se conviene en que los contenidos de los documentos transmitidos electrónicamente ( EDT: Electrónics Documents Transmissions ) se tendrán como validos y ejecutable con respecto de los convenios de este contrato.-“

“…CLAUSULA Nº 11.- DEL ARBITRAMIENTO.- Deberán intentarse la resolución de disputas en forma voluntaria, sincera y leal. De no ser así se hará mediante árbitros ante la Cámara de Comercio de Caracas, Venezuela. En talo sentido, las partes contratantes convienen en lo siguiente: que cualesquier conflicto, disputa, reclamo, controversias y/o diferencias derivados, relacionados con ocasión de la ejecución de este contrato, incluyendo sin limitación cualquier conflicto sobre el entendimiento, interpretación, validez, aplicación o incumplimiento del mismo, serán en primer lugar resueltas mediante negociación directa entre ambas partes. Si cualesquiera de tales conflictos no pudiere resolverse de manera amigable entre las partes dentro de un período de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en la cual haya comenzado dicho conflicto, las mismas convienen en que se resolverán exclusivamente y en forma definitiva, mediante Arbitraje Institucional, al cual cualquiera de las partes podrá someter dicho conflicto, controversia o reclamo, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia cuando la hubiere. El Arbitraje se realizará con la intervención de tres (03) árbitros que figuren en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (“CACCC”), de los cuales dos (02) serán escogidos por cada una de las partes por separado. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato, las normas y costumbres mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela. El laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y contra el mismo no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje del CACCC y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el castellano. En virtud del presente acuerdo de arbitraje, las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria; por ello, la sumisión a arbitraje, prevista en esta cláusula deberá interpretarse como exclusiva y por lo tanto, excluyente de la jurisdicción ordinaria.-“
(Negrillas de la parte y Subrayado doble del Tribunal)

De las revisión del contrato de asesoria, específicamente de las cláusulas antes trascritas, se evidencia que la cláusula No. 11 se relaciona con la forma de dirimir los conflictos que pudieren acontecer entre las partes con motivo del mismo, donde pactaron expresamente que la resolución de disputas deberá intentarse en forma voluntaria, sincera y leal, y que de no ser así se hará mediante árbitros ante la Cámara de Comercio de Caracas, Venezuela, indicando que cualesquier conflicto, disputa, reclamo, controversias y/o diferencias derivados, relacionados con ocasión de la ejecución de este contrato, incluyendo sin limitación cualquier conflicto sobre el entendimiento, interpretación, validez, aplicación o incumplimiento del mismo, serán en primer lugar resueltas mediante negociación directa entre ambas partes, y si no pudiere resolverse de manera amigable entre las partes, la se resolverán exclusivamente y en forma definitiva, mediante Arbitraje Institucional, mediante árbitros ante la Cámara de Comercio de Caracas, Venezuela.
Siendo dicha cláusula la norma que deben seguir las partes para dirimir sus conflictos y que siendo ley entre las partes por cuanto así lo acordaron, la forma en que puede cambiarse, es conforme lo establecieron en la cláusula No. 08 del mismo contrato, en la cual indican que el acuerdo comprende las obligaciones entre las partes con respecto a las transacciones contempladas en el presente contrato y sólo puede enmendarse mediante acuerdo mutuo y por escrito, en base a ello, no constando en autos acuerdo mutuo y por escrito que indique que los conflictos serán dirimidos de forma diferente a la que pactaron en la cláusula No. 11, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda.
Por los argumentos antes expuestos, considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente la incompetencia que nace por lo pactado entre las partes en la cláusula 11 del CONTRATO DE ASESORIA ECONOMICA Y LEGAL”, suscrito entre FINECONOMICA C.A. y SKY GROUP, S.A.S., en el que establecen que las partes en que los conflictos generados del referido contrato se resolverán exclusivamente y en forma definitiva, mediante Arbitraje Institucional, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (“CACCC”), este Tribunal sin entrar a realizar cualquier pronunciamiento sobre la jurisdicción ordinaria que le correspondiera sustanciar la presente causa forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y así se declara.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículos 341del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por COBRO DE BOLIVARES que fuera incoada por la Sociedad Mercantil FINECONOMICA, C.A., contra la Sociedad de Comercio “SKY GROUP, S.A.S.”, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ENRIQUE GUERRA.-
LA SECRETARIA, ACC


Abg. ANA JULIA JIMENEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:06 pm
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ANA JULIA JIMENEZ.-

Asunto: AP11-M-2016-000090