REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000120
PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 1765-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, DHANIEL MATA, ANA ÁLVAREZ TORREALBA y KHRISLEE GONZÁLEZ PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344, 131.661, 216.812, 20.193 y 131.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada ALIVA DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Caracas, según consta de documento inscrito el 06 de marzo de 1958 en la Oficina de Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, publicado el 02 de mayo de 1958 en la edición Nº 20 Extraordinario del diario Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, ocurrido el indicado cambio de denominación, según documento inscrito el 27 de marzo de 1973 en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 70 del Tomo 5-A; cuyo estatuto social ha sido reformado en varias oportunidades, de las cuales las tres últimas fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil el 25 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 179-A-Pro; el 08 de octubre de 2002, bajo el Nº 35 del Tomo 164-A-Pro y el 23 de enero de 2006, bajo el Nº 65 del Tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.490.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., para que ésta conviniera o fuera condenada a cumplir con el “contrato de contragarantía” suscrito en fecha 20 de marzo de 2001 y, en el segundo caso, se ordene depositar la suma de tres millones ochocientos trece mil noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.813.093,38), correspondiente a lo demandado por la República Bolivariana de Venezuela, por las fianzas de anticipo Nº 101-31-2023527 y de fiel cumplimiento Nº 101-31-2023528, más la corrección monetaria o indexación y las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.
Posteriormente, verificados los distintos actos tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2013, el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, compareció de manera espontánea y solicitó la nulidad del decreto de la medida por “quebrantar el orden público procesal”, se opuso formalmente a la medida decretada y solicitó la devolución de la suma de dinero ofrecida como caución. Igualmente, en fecha 25 de junio de 2013, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de una cuestión prejudicial y sustentó la misma con impresiones de distintas decisiones extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de julio el abogado Ángel Álvarez, actuando en representación de la empresa demandante, contradijo la excepción preliminar opuesta.
En fecha 18 de julio de 2013, el abogado Richard Caballero, promovió, nuevamente, pruebas documentales cuyo pronunciamiento constó en actas según resolución interlocutoria de fecha 22 de julio de 2013.
El 25 de ese mismo mes y año, la representación de la demandada, presentó, nuevamente, escrito de pruebas y apeló contra el auto de fecha 22-07-2013.
En fecha 31 de julio este Tribunal se pronunció respecto a las documentales promovidas y en auto de fecha 01 de agosto de 2013. Así mismo se oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, éste Juzgado se pronunció sobre las cuestiones previas, en el cual declaró SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 16 de septiembre de 2013 se presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2013 fueron presentados sendos escritos probatorios habiendo sido proveídos en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de pruebas aludido y solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 10 del mismo mes y año, este Juzgado libró boleta de notificación.
En fechas 22 de enero, 7 de febrero y 7 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal fijar boleta de notificación del auto de admisión de pruebas en la sede del Tribunal, así mismo, solicitó revocar boleta de notificación librada a la Inmobiliaria Keila, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2014, éste Juzgado mediante auto dejó sin efecto las boletas de notificación libradas el 10 de diciembre de 2013, la dirigida la sociedad mercantil Keila, C.A., por no ser parte en el juicio, en tal virtud de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civiles ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 4 de junio de 2014 ambas partes presentaron informes, y, en fecha 16 del mismo mes la representación de la demandada presentó escrito de observaciones.
-II-
Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa el maestro italiano Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de una tutela judicial efectiva.
A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este Juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora alegó que:
“En fecha 18 de enero de 2002, “LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil ALIVE STUMP C.A., (…) convinieron en suscribir un CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ASCENSORES Y ESCALERAS MECÁNICAS, a instalarse en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
El mencionado contrato identificado con el Nro. COC-022-2001-03, la “LA CONTRATISTA”, a los fines que ésta le vendiera los equipos detallados en el referido contrato y ejecutar a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (6) ESCALERAS MECÁNICAS, (…) sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, de acuerdo presupuesto y especificaciones anexas al contrato, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda.
Ello a partir de la fecha de suscripción del Acta de inicio, estipulándose que “LA CONTRATISTA”, sería responsable de la programación y control del progreso de la obra.
Asimismo, se estipuló en la Cláusula Quinta, que en caso que “LA CONTRATISTA”, estipulada alguna demora en la ejecución de la obra, como consecuencia directa de instrucciones dadas por la “DIRECCIÓN” o por causas no imputables a ella, podría solicitar por escrito una prórroga y ésta, previa consideración de los hechos aducidos, podría concederla; estableciéndose que una vez otorgada la prórroga debía entregar una constancia que las cantidades que otorgaron las garantías previstas en el contrato, habían sido modificadas y estarían conformes con la modificación del término.
En el Capítulo Décimo del contrato, se estipuló el precio y la forma de pago y se indicó que “LA DIRECCIÓN” pagaría a “LA CONTRATISTA” la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.970.590,91), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50), por dólar; ello a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Conforme lo establecido en la Cláusula Trigésima “LA CONTRATISTA” se obligó a constituir una serie de fianzas a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que debían ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país.
Como antes se indicó “LA CONTRATISTA” debía, entre otras, constituir una fianza de anticipo a satisfacción de “LA DIRECCIÓN”; Fianza de Anticipo que fuera conferida por mi mandante “UNISEGUROS” (No. 101-31-2023527), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 72/100 CENTAVOS (US$ 1.576.472,72), estableciéndose el equivalente en bolívares. Dicho documento de fianza se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de abril de 2002, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 32 (…) mi mandante “UNISEGUROS” suscribió un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (No. 01-31-2023528), el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de abril de 2002, quedando anotado bajo el No 51, Tomo 32 (…) en el que se constituyó en fiadora y principal pagadora de “LA CONTRATISTA” hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 09/100 CENTAVOS (US$ 197.059,09), estableciéndose el equivalente en bolívares.
(…)
En fecha 20 de marzo de 2001, fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 32, un contrato de contragarantía (…) suscrito por el ciudadano SILVERIO M PETRINI MISTRI (…) a los fines de salvaguardar las resultas de todas las fianzas que “UNISEGUROS” hubiese suscrito, así como las futuras fianzas que pudiesen otorgar (…).
En el contrato de contragarantía la empresa INMOBILIARIA KEILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el No. 58, Tomo 64-A-Pro, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagador de “LA CONTRATISTA”, con la finalidad de responder a “UNISEGUROS” por todas aquellas fianzas que ésta última hubiese otorgado en respaldo de la referida compañía, o incluso aquellas que mi mandante le otorgara en el futuro.
Al haber asumido expresamente las mismas obligaciones que tiene a su cargo “LA CONTRATISTA”, y en virtud del contrato descrito ut supra, la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., antes identificada, en caso de verificarse un incumplimiento de algún contrato garantizado por mi mandante, debe constituir un depósito a nombre de “UNISEGUROS” en dinero en efectivo por el mismo monto”.
Ahora bien, al momento de contestar la demanda se ejercieron las defensas siguientes:
“(…) Rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda intentada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni el derecho que de ellos se pretende deducir y pretende invocar como su fundamento la parte actora (…)
Las fianzas constituidas lo son para garantizar dichos procesos, derivados del contrato principal, en consecuencia al no tener estos procesos sentencias definitivas, Uniseguros no debe pagar nada a la Dem y por lo tanto no tiene acción contra mi representada, es decir, si no hay patrimonio o derecho patrimonial lesionado, no puede haber una acción de la demandante, que pueda ser ejercida válidamente contra mi representada. Tampoco ha sido demostrado en ninguno de los expedientes citados, que mi representada haya incumplido el contrato principal y siendo las fianzas accesorias a este, mal puede Uniseguros, haber demandado a Aliva Stump, C.a., por las sumas indicadas en su libelo, sin que se hayan cumplido los pasos previos que exige la ley (…).
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados respetuosamente solicito al juez de la causa, declare sin lugar por improcedente la temeraria demanda intentada por Uniseguros contra mi representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no deducible el derecho que pretenden de esos, ordenando la condenatoria en costas a la actora (…)”.
-III-
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para que los litigantes acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba supone un imperativo del propio interés de cada parte. Esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió copia fotostática marcada con la letra “B” (F. 24-52) del Contrato de Suministro Ascensores y Escaleras Mecánicas “Edificio Metropolitano” signado con el Nro. COC-022-2001-03. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Aliva Stump, C.A.
Riela del folio 54 al 56 copia certificada marcada con la letra “C” Contrato de Fianza de Anticipo signado con el Nº 101-31-2023527, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 32. Dicha documental, al igual que la anterior, se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
Corre inserto del folio 57 al 60 copia fotostática marcada con la letra “D” Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 101-31-2023528, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 32. Dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
Riela del folio 62 al 64 copia certificada marcada con la letra “E” Contrato de Contragarantía, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 70, Tomo 32. Dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
Corre inserto del folio 65 al 71 copia fotostática marcada con la letra “F” oficio Nº 10251206 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al ciudadano Omar Guevara Presidente de la Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., (UNISEGUROS), en la que se notifica que en fecha 28 de noviembre de 2006 mediante Resolución Nº 133 resolvió rescindir el contrato Nº COC-022-2001-03 celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Aliva Stump, C.A. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
Riela del folio 72 al 73 copia fotostática marcada con la letra “F1” de oficio Nº 139.0407 de fecha 16 de abril de 2007 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al ciudadano Omar Guevara Presidente de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la que ratifica el oficio Nº 10251206 de fecha 14 de diciembre de 2006, con relación al contrato celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Compañía Anónima Aliva Stump, C.A., en la que solicitan la ejecución de las garantías constituidas. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
Corre inserto del folio 74 al 92 copia fotostática marcada con la letra “G” del libelo de demanda presentado por la Procuraduría General de la República en virtud de la demanda por Ejecución de Fianzas interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., este Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.
Riela del folio 93 al 103 copia fotostática marcada con la letra “G1” de sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la demanda interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., (UNISEGUROS) en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República con relación a la eficacia de la fianza presentada por la representación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., así mismo concedió un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación de esa decisión para que la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., y la constituya a favor de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, corre inserto del folio 104 al 109 copias certificadas marcada con la letra “G2” sentencia de fecha 14 de julio de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2008-0001 en virtud de la demanda interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., (UNISEGUROS), en la que declaró aceptar la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., constituida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar que la medida preventiva de embargo sea decretada. La referida documental es evidente que no se encuentra dirigida a aportar ningún hecho relevante en la presente controversia por lo que debe ser desechada del contradictorio.
Riela del folio 110 al 134 original de comunicación de fecha 29 de julio de 2010 marcada con la letra “H” presentada por ALIVA STUMP, C.A., y dirigida a la Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., (UNISEGUROS), en la que notifican la demanda que ha interpuesto esta empresa en contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por incumplimiento de contrato y resarcimiento de los daños materiales del contrato signado con el nº COC-022-2001-03, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada la causa con el Nº 2008-0001, así como el libelo de la demanda. Con respecto a esta documental se advierte que la misma no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio.
Corre inserto del folio 135 al 136 original de comunicación de fecha 5 de marzo de 2008 marcada con la letra “I” presentada por ALIVA STUMP, C.A., y dirigida a la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., en la que informan que interpusieron un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la resolución Nº 133 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 28 de noviembre de 2006. Dicha documental al no aportar nada a este contradictorio se desecha por impertinente.
Corre inserto del folio 137 al 139 original de comunicación de fecha 3 de marzo de 2008 marcada con la letra “J” presentada por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y dirigida a ALIVA STUMP, C.A., en la cual se le solicitó la entrega de un cheque de gerencia o constituir un deposito a favor de Uniseguros por el monto establecido en la cláusula cuarta del contrato de contragarantía. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
La parte demandada promueve la prueba de informe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que señale sobre la existencia del expediente que cursa en ese Despacho referente a las obras para las cuales fue contratada la demandante en el Edificio Metrolimpo, identificado como Contrato Nº COC-022-2001-03, así como informar si en dicho expediente consta pago por parte de UNISEGUROS de suma alguna por concepto de devolución de fianza de anticipo, por la cantidad de Bs. 3.389.416,34, o de fiel cumplimiento por la suma de Bs. 423.677,04. En fecha 22 de mayo de 2014. Tal prueba fue debidamente evacuada siendo que consta en el expediente la respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de que las partes presentaren Informes a la causa, ambas partes hicieron uso de su derecho en fecha 4 de junio de 2014, presentando observaciones únicamente la parte demandada a los informes de la parte actora.
-IV-
Realizado el análisis de las pruebas este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis.
A fin de circunscribir el thema decidendum se hace oportuno precisar que la pretensión deducida en este juicio es el Cumplimiento de un Contrato de Contragarantía o Retrofianza, celebrado entre la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y ALIVA STUMP, C.A., que tenía por objeto garantizarle a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., las resultas de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo que ella otorgó a ALIVA STUMP, C.A., por los trabajos que realizaría a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por concepto de instalar diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Así mismo se debe dejar asentado que la tarea probatoria ejercida por los litigantes se resumió en incorporación y ratificación de documentales varias y una prueba de informes que fue debidamente respondida, como se dijo antes, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Trabada la litis, este Juzgador observa, primeramente, que para emitir una sentencia de merito es necesario revisar si se dan efectivamente los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato para lo cual debe traerse a colación la norma rectora en tal sentido que se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tomando en cuenta el contenido del artículo transcrito se hace necesario identificar los requisitos para su procedencia, a saber: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
Con relación al primero de estos requisitos; es decir, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral, éste Juzgador observa que no es un hecho controvertido la existencia del mismo; puesto que, cursa en autos el contrato de Retrofianza o Contragarantía suscrito por las partes hoy integrantes de la presente litis siendo valorado en esta decisión.
En cuanto al segundo de los requisitos, este Juzgador observa que la obligación del contragarante en este supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante. Establecido esto, de las pruebas que cursan en autos se desprende que la parte actora no consignó documento de finiquito, o recibo alguno, en el que demuestre el pago de la fianza.
Con base a lo anterior, resulta concluyente decir que la parte actora no demostró haber cumplido, primeramente, con su obligación principal, es decir, el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo; así mismo, se evidencia del oficio Nº 01072014 (F. 389-390) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de fecha 22 de mayo de 2014, en la cual señala que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., hasta ese momento no realizó pago alguno por los montos asegurados mediante contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528 autenticados en fecha 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo los Nros. 52 y 51 ambos del Tomo 32, respectivamente.
De esta manera, observa este Juzgador que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., no sufrió al momento de incoar la demanda disminución alguna de su patrimonio, ni ha sufrido hasta los momentos, por efectos del pago de las fianzas otorgadas por ella a la empresa ALIVA STUMP, C.A. En este sentido, visto el contexto anterior, mal se podría solicitar el pago de la Contragarantía o Retrofianza, si es el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo el factor generador de la obligación del contragarante.
Al respecto, es importante señalar que el objeto de una Contragarantía, en este caso la Retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. De allí que tal crédito es eventual y esa eventualidad recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.
Aún cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la Retrofianza o Contragarantía, se ha establecido que no hay un tipo especial de fianza que genere la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo que la misma garantiza que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil. Sobre este particular, el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, ha fundamentado que:
“La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste”. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 10ª Edición revisada 1995. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág.31).
Asevera este Juzgador, si bien es cierto que del contrato de contragarantía se evidencia que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas, no es menos cierto que, tal obligación estaba supeditada a que la fiadora hubiere realizado algún desembolso por cuenta de su afianzada, lo cual no fue probado en juicio.
Determinado todo lo anterior, y visto que de autos no quedó acreditado el pago realizado por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., referente a la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, es por lo que resulta forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato ejerció la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la empresa ALIVA STUMP, C.A. y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en contra de la empresa ALIVA STUMP, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dado su vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000120
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