REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000891
DEMANDANTE: Los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDON, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCIA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.033.503, V-6.107.075, V-4.422.406, V-5.644.401, V-9.212.621, V-6.904.011 y V-3.811.581, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO OPTIZ BUSITS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.717.200.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos Eduardo García, Marisol Nogales Zamora y Lombardo Bracca López, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 265.863, 110.153 y 49.506, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Acción mero declarativa



– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, por el abogado Eduardo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDON, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCIA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN por Acción mero declarativa, en contra del ciudadano FRANCISCO OPTIZ BUSITS correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, acordó la citación de la parte demandada para compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, mediante nota de secretaría suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, este tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2012.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día diecinueve (19) de junio de 2012, fecha en la cual, este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción mero declarativa, intentaran los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDON, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCIA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, en contra del ciudadano FRANCISCO OPTIZ BUSITS ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000891
CMR/IBG/vanessa