REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000272

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 03/04/1925, bajo el 123, cuyos cambios de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el ÇRegistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distgrito Federal y Estado Miranda, el 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro y ultimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.

DEMANDADO: DISTRIOZON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Bajo el Nº 52, Tomo 66-A Sgdo de fecha 27/06/1985; el ciudadano José Antonio Palacios Cabré, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.745, y la sociedad mercantil TRIOZOM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10/09/1982, bajo el Nº 12, Tomo 114-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Morantes Russian, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.734.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


– I –
Mediante libelo de fecha 01/06/2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIOZON, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.-

En fecha 02/06/2011 el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de que las citaciones se practicaran a fin que dieran contestación a la demanda.

En fecha 02/06/2011, este Tribunal libró compulsas de citación

En fecha 07/07/2011, el Alguacil consigno compulsa de citación sin firmar de los co-demandados Triozon, C.A., José Antonio Palacios Cabré por no encontrarse dichas personas en la dirección señalada por la parte actora.

Después de haberse agotado los medios de citación establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió, a petición de parte, en fecha 19/11/2014 a la citación mediante carteles indicados en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, faltando a la actora impulsar la fijación del mismo desde el 14/04/2015.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

En el caso bajo estudio se evidencia con holgura suficiente que el interesado no impulsó su citación, siendo su ultimo intento en fecha 10/04/2015 cuando solicito la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, sin que hasta la fecha hubiese concretado tal solicitud con la Secretaria del Tribunal, habiendo transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación por carteles de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares, intentara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIOZON, C.A., y la sociedad mercantil TRIOZOM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Abril de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000272
CAMR/IBG/Gustavo Ponce