REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-F-2004-000065
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RODRIGUES VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-967.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.058.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.787.276.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano JOSÉ RODRIGUES VIEIRA contra la ciudadana MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA.

En fecha 13 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de Ley. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se solicitaron fotostatos.
Por solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada, para practicar la citación personal. Se libraron oficios.

La Secretaria del Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2004, dejó constancia de haber librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fechas 23 y 30 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficios y boleta de notificación librada a los organismos correspondientes.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.

En fecha 05 de octubre de 2004, se libró compulsa de citación a la demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del CNE, asimismo la Abogada Nelys Zacarias Salazar, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, ordenó la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa y en fecha 22 de marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 ejusdem.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, éste Tribunal designó al Abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, como defensor judicial de la demandada, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.

Una vez notificado el defensor judicial designado, éste compareció en fecha 21 de septiembre de 2005 y aceptó el cargo recaído en su persona.
La Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, éste Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial designado a fines de llevar a cabo los actos conciliatorios de ley, librando la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de febrero de 2006.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia en fecha 21 de febrero de 2006, de haber citado al defensor judicial.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 10 de abril de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora, ciudadano JOSÉ RODRIGUES VIEIRA asistido por el Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la vindicta pública y de la parte demandada. La parte actora ratificó la continuidad de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ RODRIGUES VIEIRA, el Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de su defensor judicial designado, tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda de divorcio.

En fecha 07 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ RODRIGUES VIEIRA, el Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ. Asimismo, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de su defensor judicial designado, tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de julio de 2006.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y ordenando la notificación del defensor judicial designado, librando la boleta en esa misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha 18 de diciembre de 2007, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovida, ordenando la notificación de los testigos mediante boletas libradas en esa misma fecha.

Una vez notificados los testigos, en fecha 28 de marzo de 2008, a las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos Dannis Enrique Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-17.058.986 y Ender Estid Gallo Marquéz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.781, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, éste Tribunal realizó cómputo solicitado por la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2010, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a fines de sea enviado a los Juzgados Ejecutores de Medidas, a fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró oficio.

El presente expediente fue asignado previa distribución de Ley, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013, ordenando la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, quedando anuladas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, a partir de la designación del Defensor Judicial ocurrido el 02 de mayo de 2004. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 18 de febrero de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y se ordenó proseguir la misma en el estado en que se encuentra, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-


Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:


“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano JOSÉ RODRIGUES VIEIRA contra la ciudadana MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA, en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,










Exp.: Nº AH1A-F-2004-000065.-
LEGS/SCO/Grecia*.-